Ley [215]

Articulo 5o

Ley Sobre Elaboración Y Venta De Café Tostado

Artículo 5o. El café tostado, exceptuando el café en grano y el molido a la vista del consumidor, sólo podrá venderse en envases cerrados, sellados o precintados que ostenten clara y verazmente los siguientes datos:

Párrafo reformado DOF ; ;

  1. Nombre y dirección del titular y número del registro ante la Secretaría de Salud.

    Fracción reformada DOF

    II- Denominación y marca del producto;
    III- Peso o volumen neto del producto que contiene el envase; y
  1. En el caso de café mezclado con otros productos, la información que requieran las normas a que se refiere el artículo de , la cual deberá exigir la declaración puntual de las sustancias o materia extraña que contenga y ostentar su porcentaje respecto del contenido de café tostado, con letra dos veces más grande que la palabra café; así como la mención de los aditivos incorporados para conservar el producto y las sustancias naturales que se le hayan extraído parcial o totalmente.

    Fracción reformada DOF ; ;

    V- Las demás que exijan las Leyes y Reglamentos aplicables.

Fracción adicionada DOF . Reformada DOF

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