# Ordenanza General De La Armada - Artículo 1,156

Clave: 218
Artículo: 1,156
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-19

## Texto vigente

Artículo 1,156
.- En todo buque o buques nacionales, entrando o saliendo de puerto, aun cuando sea a horas en que no deba estar izada la bandera, se largará ésta, sin embargo, siempre que haya suficiente luz para que pueda ser vista. Se arriará nuevamente tan pronto como se haya largado el ancla para fondear, o cuando el buque se haya alejado del puerto a suficiente distancia para que no se reconozca su bandera.
En iguales circunstancias, regirá esta disposición tratándose de buques de guerra extranjeros, siempre que lleven larga su bandera.
Estas mismas prevenciones se observarán para los fuertes y baterías de costa.

## Notas para agentes

- Citar como: Ordenanza General De La Armada, artículo 1,156.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
