# Ordenanza General De La Armada - Artículo 1,175

Clave: 218
Artículo: 1,175
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-19

## Texto vigente

Artículo 1,175
.- La primera visita en puerto extranjero que deberá hacerse tan luego como se esté a libre plática, será al funcionario diplomático o consular de la República más caracterizado; pero en el caso de conducir a bordo algún funcionario diplomático o consular, de categoría superior a la que tenga el residente en el puerto, se esperará su visita, para cuyo objeto se mandará un bote con un Aspirante u Oficial a fin de ponerse a sus órdenes.
En seguida y sin distinción alguna se hará la visita a las autoridades Naval, Militar y Política del puerto.

## Notas para agentes

- Citar como: Ordenanza General De La Armada, artículo 1,175.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
