# Ordenanza General De La Armada - Artículo 1,823

Clave: 218
Artículo: 1,823
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-19

## Texto vigente

Artículo 1,823
.- Bajo la denominación de Contrabando de Guerra, se comprenderán, de una manera absoluta, los objetos y materiales siguientes:
Las armas de todas clases, incluso las de caza, y sus piezas separadas y caracterizadas.
Los proyectiles, cartuchos y cápsulas de todas clases, y sus piezas separadas y caracterizadas.
Las pólvoras y explosivos, especialmente empleados en la guerra.
Los ajustes, cajones, avantrenes, furgones, fraguas de campaña, y sus piezas separadas y caracterizadas.
Los efectos de vestuario y equipo militares caracterizados.
Los animales de silla, de tiro y de carga utilizables para la guerra.
El material de campamento, y sus piezas separadas y caracterizadas.
Las planchas de blindaje.
Los barcos y embarcaciones de guerra, y sus piezas separadas y especialmente caracterizadas por no poder utilizarse más que en buques de guerra.
Los instrumentos y aparatos destinados exclusivamente a la fabricación de municiones de guerra, y a la fabricación y reparación de armas y material militar, terrestre o naval.
Los objetos y materiales que se empleen exclusivamente en la guerra, y que sean considerados en la lista de contrabando absoluto de la declaración que el Gobierno de la República notifique a los Gobiernos extranjeros, o a sus representantes, antes de la declaración de guerra, o a las potencias neutrales después de la ruptura de las hostilidades.

## Notas para agentes

- Citar como: Ordenanza General De La Armada, artículo 1,823.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
