# Ordenanza General De La Armada - Artículo 784

Clave: 218
Artículo: 784
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-19

## Texto vigente

Artículo 784
.- En caso de pérdida de su buque o cualquier otro siniestro que lo ponga en la imprescindible necesidad de abandonarlo, será el último en salir de su bordo, procurando con empeño salvar a los pasajeros que conduzca e individuos de su tripulación, así como los valores, libros y documentos más importantes que haya en los archivos del barco. Ya en tierra, hará que todos los de su dotación recojan los objetos que arroje el mar sobre la playa.

## Notas para agentes

- Citar como: Ordenanza General De La Armada, artículo 784.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
