# Código Civil Federal - Artículo 1777

Clave: CCF
Artículo: 1777
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

LIBRO Tercero
TÍTULO Quinto
CAPÍTULO VI
Artículo 1777
.- La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.
Artículo vinculado con artículo transitorio DOF 23-02-1946
Nota: El Artículo 14 Transitorio de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y Territorios , publicada en el DOF
, estableció que el artículo 1777 , entre otros, del entonces Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, “se modifican (…) en los términos del artículo 54 de la presente Ley” . A su vez, el artículo 54 de la citada Ley, a la letra señalaba: Artículo 54.- Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor convencional sea mayor de quinientos pesos y la constitución o transmisión de derechos reales estimados en más de quinientos pesos o que garanticen un crédito por mayor cantidad que la mencionada, para su validez deberán constar en escritura ante Notario.

## Notas para agentes

- Citar como: Código Civil Federal, artículo 1777.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
