# Código Civil Federal - Artículo 1784

Clave: CCF
Artículo: 1784
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

LIBRO Tercero
TÍTULO Quinto
CAPÍTULO VII
Artículo 1784
.- La obligación a que se refiere el artículo
1780
, sólo cesará en los casos siguientes:
Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente al derecho a ser indemnizados;
Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

## Notas para agentes

- Citar como: Código Civil Federal, artículo 1784.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
