# Código Civil Federal - Artículo 2192

Clave: CCF
Artículo: 2192
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

LIBRO Cuarto
TÍTULO Quinto
CAPÍTULO I
Artículo 2192
.- La compensación no tendrá lugar:
Si una de las partes la hubiere renunciado;
Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación.
Si una de las deudas fuere por alimentos;
Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;
Si una de las deudas procede de salario mínimo;
Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;
Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;
Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.

## Notas para agentes

- Citar como: Código Civil Federal, artículo 2192.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
