# Código Civil Federal - Artículo 2816

Clave: CCF
Artículo: 2816
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

LIBRO Cuarto
TÍTULO Decimo Tercero
CAPÍTULO II
Artículo 2816
.- La excusión no tendrá lugar:
Cuando el fiador renunció expresamente a ella;
En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;
Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República;
Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador;
Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.

## Notas para agentes

- Citar como: Código Civil Federal, artículo 2816.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
