# Código Civil Federal - Artículo 2898

Clave: CCF
Artículo: 2898
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

LIBRO Cuarto
TÍTULO Decimoquinto
CAPÍTULO I
Artículo 2898
.- No se podrán hipotecar:
Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca;
Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno o comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios;
Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante;
El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por
este Código
a los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes;
El uso y la habitación;
Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado preventivamente, o si se hace constar en el Título Constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.

## Notas para agentes

- Citar como: Código Civil Federal, artículo 2898.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
