# Código Civil Federal - Artículo 3054

Clave: CCF
Artículo: 3054
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

LIBRO Cuarto
TÍTULO Segundo
CAPÍTULO III
Artículo 3054
.- Si la oposición a que se refiere la fracción IV del artículo
3052
se presentara una vez concluido el procedimiento y aprobada la inmatriculación, el Director del Registro Público de la Propiedad suspenderá la inscripción, si aún no la hubiese practicado; y si ya estuviese hecha, anotará la citada oposición en la inscripción respectiva.
Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover el juicio que en su caso proceda; la oposición quedará sin efecto y se cancelará la anotación relativa.
Artículo adicionado DOF
. Reformado DOF
,
Disposiciones Comunes
Epígrafe adicionado DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Código Civil Federal, artículo 3054.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
