# Código Civil Federal - Artículo 74

Clave: CCF
Artículo: 74
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

LIBRO Primero
TÍTULO Cuarto
CAPÍTULO II
Artículo 74
.- Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas; en el primer caso se remitirá copia del acta al Juez del Registro Civil del domicilio de los padres, si éstos lo pidieren, y en el segundo, se tendrá para hacer el registro el término que señala el artículo
55
, con un día más por cada veinte kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.
Artículo reformado DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Código Civil Federal, artículo 74.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
