# Código De Comercio - Artículo 1141

Clave: CCom
Artículo: 1141
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

LIBRO Quinto
TÍTULO Primero
CAPÍTULO IX
Artículo 1141
.- No son recusables los jueces:
I
- En las diligencias de reconocimiento de documentos y en las relativas a declaraciones que deban servir para preparar el juicio;
II
- Al cumplimentar exhortos;
III
- En las demás diligencias que les encomienden otros jueces o tribunales;
IV
- En las diligencias de mera ejecución, más sí lo serán en las de ejecución mixta;
V
- En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa.

## Notas para agentes

- Citar como: Código De Comercio, artículo 1141.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
