# Código De Comercio - Artículo 1148

Clave: CCom
Artículo: 1148
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

LIBRO Quinto
TÍTULO Primero
CAPÍTULO IX
Artículo 1148
.- Si en la sentencia se declara que procede la recusación, se comunicará al juzgado correspondiente, para que éste, a su vez, remita los autos al juez que corresponda. En los de segundo grado, el magistrado recusado queda separado del conocimiento del negocio y cuando pertenezca a tribunal colegiado se complementará en la forma que determine la ley. En todos los casos el funcionario que declare procedente la recusación de que se trate, también determinará cual será el tribunal que debe seguir conociendo el asunto y el término en que deben remitírsele los autos.
Si se declara no ser bastante la causa, se comunicará la resolución al juzgado de su origen. Si la denegación de recusación fuese de un magistrado, continuará conociendo del negocio el mismo si se trata de unitario o la misma sala como antes de la recusación.
Las recusaciones de los secretarios del tribunal superior y de los juzgados de primera instancia y de paz, se substanciarán ante las salas o jueces con quienes actúen. Las resoluciones de los jueces de primera instancia serán apelables en el efecto devolutivo.
Artículo reformado DOF
,

## Notas para agentes

- Citar como: Código De Comercio, artículo 1148.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
