# Código De Comercio - Artículo 1302

Clave: CCom
Artículo: 1302
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

LIBRO Quinto
TÍTULO Primero
CAPÍTULO XX
Artículo 1302
.- El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del juez, quien nunca puede considerar probados los hechos sobre los cuales ha versado, cuando no haya por lo menos dos testigos en quienes concurran las siguientes condiciones:
Que sean mayores de toda excepción;
Que sean uniformes, esto es, que convengan no solo en la sustancia, sino en los accidentes del acto que refieren, o aun cuando no convengan en éstos, si no modifican la esencia del hecho;
Que declaren de ciencia cierta, esto es, que hayan oído pronunciar las palabras, presenciando el acto o visto el hecho material sobre que deponen;
Que den fundada razón de su dicho.

## Notas para agentes

- Citar como: Código De Comercio, artículo 1302.
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- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
