# Código De Comercio - Artículo 1400

Clave: CCom
Artículo: 1400
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

LIBRO Quinto
TÍTULO Tercero
Artículo 1400
.- Si el demandado dejare de cumplir con lo dispuesto por el artículo
1061
de
este ordenamiento
respecto de las documentales en que funde sus excepciones, el juez dejará de admitirlas, salvo las que sean supervenientes.
En caso de que el demandado hubiere exhibido las documentales respectivas, o cumplido con lo que ordena el artículo
1061
de
este ordenamiento
, se tendrán por opuestas las excepciones que permite la ley, con las cuales se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga.
Artículo reformado DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Código De Comercio, artículo 1400.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
