# Código De Comercio - Artículo 1424

Clave: CCom
Artículo: 1424
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

LIBRO Quinto
TÍTULO Cuarto
CAPÍTULO II
Artículo 1424
.- El juez al que se someta un litigio sobre un asunto que sea objeto de un acuerdo de arbitraje, remitirá a las partes al arbitraje en el momento en que lo solicite cualquiera de ellas, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.
Si se ha entablado la acción a que se refiere el párrafo anterior, se podrá no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el juez.
Sin menoscabo de lo que establece el primer párrafo de este artículo, cuando un residente en el extranjero se hubiese sujetado expresamente al arbitraje e intentara un litigio individual o colectivo, el juez remitirá a las partes al arbitraje. Si el juez negase el reconocimiento del laudo arbitral en los términos del artículo
1462
de
este Código
, quedarán a salvo los derechos de la parte actora para promover la acción procedente.
Artículo derogado DOF
. Adicionado DOF
. Reformado DOF
,

## Notas para agentes

- Citar como: Código De Comercio, artículo 1424.
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- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
