# Código De Comercio - Artículo 90 bis

Clave: CCom
Artículo: 90-bis
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

LIBRO Segundo
TÍTULO Segundo
CAPÍTULO I
Artículo 90 bis
.- Se presume que un
ha sido enviado por el Emisor y, por lo tanto, el
o la
, en su caso, podrá actuar en consecuencia, cuando:
Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el Emisor, con el fin de establecer que el
provenía efectivamente de éste, o
El
que reciba el
o la
, resulte de los actos de un
que le haya dado acceso a algún método utilizado por el Emisor para identificar un
como propio.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará:
A partir del momento en que el
o la
, haya sido informado por el Emisor de que el
no provenía de éste, y haya dispuesto de un plazo razonable para actuar en consecuencia, o
A partir del momento en que el
o la
, tenga conocimiento, o debiere tenerlo, de haber actuado con la debida diligencia o aplicado algún método convenido, que el
no provenía del Emisor.
Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del uso de cualquier otro método de verificación de la identidad del Emisor, se presumirá que se actuó con la debida diligencia si el método que usó el
o la
cumple con los requisitos establecidos en
este Código
para la verificación de la fiabilidad de las Firmas Electrónicas. Cuando se acuerde el uso de comunicaciones electrónicas certificadas, éstas deberán realizarse conforme a los requisitos previstos en la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el artículo
49
del
Código de Comercio
.
Párrafo reformado DOF
Artículo adicionado DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Código De Comercio, artículo 90-bis.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
