# Código Federal De Procedimientos Civiles - Artículo 145

Clave: CFPC
Artículo: 145
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

LIBRO Primero
TÍTULO Cuarto
CAPÍTULO IV
Artículo 145
.- Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo.
Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que sustuvieren unas mismas pretensiones, y otro los que las contradigan.
Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el tribunal designará uno de entre los que propongan los interesados.

## Notas para agentes

- Citar como: Código Federal De Procedimientos Civiles, artículo 145.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
