# Código Federal De Procedimientos Civiles - Artículo 148

Clave: CFPC
Artículo: 148
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

LIBRO Primero
TÍTULO Cuarto
CAPÍTULO IV
Artículo 148
.- El tribunal señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si él debe presidirla.
En cualquier otro caso, señalará a los peritos un término prudente para que presenten su dictamen.
El tribunal deberá presidir la diligencia cuando así lo juzgue conveniente, o lo solicite alguna de las partes y lo permita la naturaleza del reconocimiento, pudiendo pedir, a los peritos, todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias.

## Notas para agentes

- Citar como: Código Federal De Procedimientos Civiles, artículo 148.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
