# Código Federal De Procedimientos Civiles - Artículo 149

Clave: CFPC
Artículo: 149
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

LIBRO Primero
TÍTULO Cuarto
CAPÍTULO IV
Artículo 149
.- En el caso del párrafo final del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:
I
- El perito que dejare de concurrir, sin causa justa, calificada por el tribunal, será responsable de los daños y perjuicios que, por su falta, se causaren.
Fe de erratas a la fracción DOF
II
- Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto, y hacerles cuantas observaciones quieran; pero deberán retirarse para que los peritos discutan y deliberen solos. Los peritos estarán obligados a considerar, en su dictamen, las observaciones de los interesados y del tribunal, y
Fe de erratas a la fracción DOF
III
- Los peritos darán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del reconocimiento; de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan.

## Notas para agentes

- Citar como: Código Federal De Procedimientos Civiles, artículo 149.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
