# Código Federal De Procedimientos Civiles - Artículo 215

Clave: CFPC
Artículo: 215
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

LIBRO Primero
TÍTULO Cuarto
CAPÍTULO IX
Artículo 215
.- El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del tribunal, quien, para apreciarla, tendrá en consideración:
Fe de erratas al párrafo DOF
I
- Que los testigos convengan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes;
II
- Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que depongan;
Fe de erratas a la fracción DOF
III
- Que, por su edad, capacidad o instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar el acto.
IV
- Que, por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad;
V
- Que por sí mismos conozcan los hechos sobre que declaren, y no por inducciones ni referencias de otras personas;
VI
- Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la substancia del hecho y sus circunstancias esenciales.
VII
- Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, y
VIII
- Que den fundada razón de su dicho.

## Notas para agentes

- Citar como: Código Federal De Procedimientos Civiles, artículo 215.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
