# Código Federal De Procedimientos Civiles - Artículo 274 bis

Clave: CFPC
Artículo: 274-bis
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

LIBRO Primero
TÍTULO Septimo
CAPÍTULO I
Artículo 274 bis
.- En los procedimientos en que intervengan personas que aleguen tener la calidad de indígenas, la misma se acreditará con la sola manifestación de quien la haga. Cuando el juez tenga duda de ella o fuere cuestionada en juicio, se solicitará a las autoridades comunitarias la expedición de la constancia que acredite la pertenencia del individuo a un determinado pueblo o comunidad.
Tratándose de procedimientos en los que una o ambas partes afirmen tener la calidad de personas con discapacidad visual, auditiva o silente, la misma se acreditará con la sola manifestación de quien lo haga. En caso de que la parte contraria objete la calidad de la persona con discapacidad, el juez solicitará la expedición de una constancia a la institución pública correspondiente.
Párrafo adicionado DOF
Artículo adicionado DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Código Federal De Procedimientos Civiles, artículo 274-bis.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
