# Código Federal De Procedimientos Civiles - Artículo 308

Clave: CFPC
Artículo: 308
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

LIBRO Primero
TÍTULO Septimo
CAPÍTULO III
Artículo 308
.- Los tribunales tienen el deber de examinar la primera promoción de cualquier persona, o lo que expusiere en la primera diligencia que con ella se practicare, y, si no estuviere la designación de la casa en que han de hacérsele las notificaciones personales, acordarán desde luego, sin necesidad de petición de parte ni certificación de la secretaría, sobre la omisión, que se proceda en la forma prescrita por el artículo
306
, mientras aquélla no se subsane.

## Notas para agentes

- Citar como: Código Federal De Procedimientos Civiles, artículo 308.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
