# Código Federal De Procedimientos Civiles - Artículo 316

Clave: CFPC
Artículo: 316
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

LIBRO Primero
TÍTULO Septimo
CAPÍTULO III
Artículo 316
.- Las notificaciones que no deban ser personales se harán en el tribunal, si vienen las personas que han de recibirlas a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que han de notificarse, sin perjuicio de hacerlo, dentro de igual tiempo, por rotulón, que se fijará en la puerta del juzgado.
Fe de erratas al párrafo DOF
De toda notificación por rotulón se agregará, a los autos, un tanto de aquél, asentándose la razón correspondiente.

## Notas para agentes

- Citar como: Código Federal De Procedimientos Civiles, artículo 316.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
