# Código Federal De Procedimientos Civiles - Artículo 44

Clave: CFPC
Artículo: 44
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

LIBRO Primero
TÍTULO Segundo
CAPÍTULO II
SECCIÓN PRIMERA
Artículo 44
.- Si el impedimento está comprendido en cualquiera de las dieciséis primeras fracciones del artículo
39
, la resolución en que el juez, magistrado o ministro se declare impedido, será irrevocable, y, en su lugar, conocerá del negocio quien deba substituir al impedido conforme a la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
.
En los casos de las mismas fracciones, si el impedido fuese el Secretario o ministro ejecutor, propondrá su excusa al tribunal que conozca del negocio, para que resuelva quién debe substituirlo.

## Notas para agentes

- Citar como: Código Federal De Procedimientos Civiles, artículo 44.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
