# Código Federal De Procedimientos Civiles - Artículo 595

Clave: CFPC
Artículo: 595
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

LIBRO Quinto
TÍTULO Único
CAPÍTULO III
Artículo 595
.- Realizada la notificación a que se refiere el segundo párrafo del artículo
591
de
este Código
, el juez señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de la audiencia previa y de conciliación, la cual se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes.
En la audiencia el juez personalmente propondrá soluciones al litigio y exhortará a las partes a solucionarlo, pudiendo auxiliarse de los expertos que considere idóneos.
La acción colectiva podrá ser resuelta por convenio judicial entre las partes en cualquier momento del proceso hasta antes de que cause estado.
Si las partes alcanzaren un convenio total o parcial, el juez de oficio revisará que proceda legalmente y que los intereses de la colectividad de que se trate estén debidamente protegidos.
Previa vista por diez días a los órganos y organismos a que se refiere la fracción I del artículo
585
de
este Código
y al Procurador General de la República, y una vez escuchadas las manifestaciones de los miembros de la colectividad, si las hubiere, el juez podrá aprobar el convenio elevándolo a la categoría de cosa juzgada.
Artículo adicionado DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Código Federal De Procedimientos Civiles, artículo 595.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
