# Código Penal Federal - Artículo 172 bis

Clave: CPF
Artículo: 172-bis
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

LIBRO Segundo
TÍTULO Quinto
CAPÍTULO I BIS
Artículo 172 bis
.- Al que para la realización de actividades delictivas utilice o permita el uso de aeródromos, aeropuertos, helipuertos, pistas de aterrizaje o cualquiera otra instalación destinada al tránsito aéreo que sean de su propiedad o estén a su cargo y cuidado, se le impondrá prisión de dos o seis años y de cien a trescientos días multa y decomiso de los instrumentos, objetos o producto del delito, cualquiera que sea su naturaleza. Si dichas instalaciones son clandestinas, la pena se aumentará hasta en una mitad.
Las mismas penas se impondrán a quienes realicen vuelos clandestinos, o proporcionen los medios para facilitar el aterrizaje o despegue de aeronaves o den reabastecimiento o mantenimiento a las aeronaves utilizadas en dichas actividades.
Si las actividades delictivas a que se refiere el primer párrafo se relacionan con delitos contra la salud, las penas de prisión y de multa se duplicarán.
Al que construya, instale, acondicione o ponga en operación los inmuebles e instalaciones a que se refiere el párrafo primero, sin haber observado las normas de concesión, aviso o permiso contenidas en la legislación respectiva, se le impondrá de tres a ocho años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa.
Las sanciones previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las medidas que disponga la
Ley de Vías Generales de Comunicación
y de las sanciones que correspondan, en su caso, por otros delitos cometidos.
Artículo adicionado DOF
. Reformado DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Código Penal Federal, artículo 172-bis.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
