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Última reforma publicada DOF 01-06-2011
Título Primero Capítulo UNICO
Artículo 1o. La presente Ley tiene por objeto regular los ascensos del personal de la Armada de México y será aplicable en igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Ascensos es el acto mediante el cual el Mando promueve al militar en servicio activo al grado superior en el orden jerárquico dentro de la escala que fija la Ley Orgánica de la Armada de México.
Artículo reformado DOF 26-01-2011
Artículo 2o.- Es facultad del Mando Supremo ascender a los Vicealmirantes, Contralmirantes, Capitanes de Navío y Capitanes de Fragata, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Ley.
Artículo reformado DOF 27-08-2010
Artículo 3o.- Es facultad del Alto Mando ascender al personal de Capitanes de Corbeta y Oficiales, previo acuerdo del Mando Supremo, según lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 4o.- Es facultad del Alto Mando ascender al personal de clases y marinería según lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Párrafo reformado DOF 27-08-2010
Fracción derogada DOF 27-08-2010
Artículo 5o.- Los ascensos a que se refieren los artículos 3o. y 4o. de la presente Ley, serán conferidos de acuerdo a los resultados obtenidos en el concurso de selección para ascenso.
Artículo 6o.- El personal de Oficiales de la milicia auxiliar solamente podrá ser ascendido por adecuación de grado en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Armada de México, por méritos especiales o en los supuestos a que se refiere el artículo 37 de la presente Ley.
Artículo 7o.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 27-08-2010
Artículo 8o.- Los ascensos serán otorgados observando los procedimientos que establece esta Ley y sus disposiciones reglamentarias para las situaciones siguientes:
Artículo 9o.- Cuando se obtenga un ascenso por méritos especiales o por las causas establecidas para tiempo de guerra, el ascendido deberá cumplir con lo previsto en esta Ley y demás disposiciones para ese grado, a efecto de poder tomar parte en promociones posteriores.
Artículo 10.- Cuando dos o más miembros de la Armada de México del mismo cuerpo o servicio tengan despacho o nombramiento con antigüedad de igual fecha, deberá considerarse como más antiguo aquel que hubiere servido por más tiempo en el grado anterior, en igual circunstancia, al que tuviere mayor tiempo de servicio, y si aun éste fuere igual, al de mayor edad.
Artículo 11.- En igualdad de competencia profesional determinada por el promedio de las calificaciones obtenidas en el concurso de selección, será ascendido el de mayor antigüedad en el grado.
Artículo 12.- El personal naval que sea ascendido por haber obtenido alguna de las vacantes existentes, ocupará su nuevo lugar escalafonario atendiendo a la prelación que ocupaba en el grado anterior.
Artículo 13.- El Alto Mando ordenará al Estado Mayor General de la Armada y a la unidad administrativa correspondiente, la formulación anual del escalafón de Almirantes, Capitanes y Oficiales de la milicia permanente, así como el del personal de la milicia auxiliar. Citados escalafones serán difundidos a todo el personal de la Institución.
Artículo 14.- Los órganos asesores auxiliarán al Alto Mando en el proceso para calificar, seleccionar y proponer al personal naval para ascenso, de Marinero hasta Capitán de Corbeta. Para los ascensos de Capitán de Fragata hasta Vicealmirante, el Alto Mando se auxiliará de los órganos asesores designados para integrar el expediente y reunir los elementos de juicio relativos a los aspectos que determina el artículo 18 de esta Ley, los que serán sometidos a la consideración del Mando Supremo.
Los órganos asesores para el proceso de ascensos serán el Estado Mayor General de la Armada y la Comisión Coordinadora para Ascensos en términos de las disposiciones aplicables.
Título Segundo Capítulo I
Artículo 15.- Los ascensos en tiempo de paz tienen por objeto cubrir las vacantes de la Armada de México con personal apto e idóneo para desempeñar las labores del grado inmediato superior.
Artículo 16.- Para determinar su derecho al ascenso, desde Marinero hasta Capitán de Corbeta, se convocará a concurso de selección al personal de un mismo escalafón y grado.
Artículo 17.- Los requisitos indispensables para ser convocado al concurso de selección para ascenso, en lo conducente, serán los establecidos en los Capítulos II, III y IV de este Título, además de buena conducta militar y civil acreditada mediante las hojas de actuación o memoriales de servicio, así como no encontrarse comprendido en los supuestos que prevé el artículo 51 de esta Ley.
El Reglamento de esta Ley establecerá las bases para definir la comprobación de estos requisitos.
Artículo 18.- Los ascensos a los grados de Capitán de Navío, Contralmirante, Vicealmirante y Almirante, serán conferidos por el Mando Supremo, atendiendo preferentemente al mérito, aptitud, competencia profesional y conducta militar y civil, así como antigüedad en el grado.
Artículo 19.- Cuando un miembro de la Armada sea excluido por estar imposibilitado para participar en el concurso de selección por enfermedad u otras causas de fuerza mayor comprobadas, será convocado para determinar su derecho al ascenso, al desaparecer las causas que motivaron la exclusión, siempre y cuando pueda concursar dentro del periodo que al efecto se establezca.
Artículo 20.- Cuando un miembro de la Armada se encuentre en cualquiera de los supuestos siguientes, se considerará el grado que ostente como grado tope:
Fracción reformada DOF 27-08-2010
Artículo 21.- El grado tope se comunicará por escrito, por el Estado Mayor General de la Armada al personal núcleo de los Cuerpos y por la Unidad Administrativa correspondiente al personal núcleo de los servicios y las escalas de los Cuerpos y Servicios.
Título Segundo Capítulo II
Artículo 22.- Para ascender de Marinero a Cabo, se requerirá:
Artículo 23.- Para ascender de Cabo a Tercer Maestre o sus equivalentes se requerirá:
Artículo 24.- Para ascender de Tercer Maestre a Segundo Maestre o sus equivalentes se requerirá:
Artículo 25.- Para ascender de Segundo Maestre a Primer Maestre o sus equivalentes se requerirá:
Título Segundo Capítulo III
Artículo 26.- El personal de los establecimientos de educación naval egresará con el grado que establece la Ley Orgánica de la Armada de México.
Al presentar y aprobar su examen profesional de acuerdo a los requisitos establecidos en el Reglamento respectivo para prácticas y examen profesional, ascenderá al grado que le corresponda.
Artículo 27.- Para ascender de Primer Maestre o sus equivalentes a Teniente de Corbeta, se requerirá:
Artículo 28.- Para ascender de Teniente de Corbeta a Teniente de Fragata, se requerirá:
Artículo 29.- Para ascender de Teniente de Fragata a Teniente de Navío, se requerirá:
Artículo 30.- Para ascender de Teniente de Navío a Capitán de Corbeta, se requerirá:
Título Segundo Capítulo IV
Artículo 31.- Para ascender de Capitán de Corbeta a Capitán de Fragata, se requerirá:
Artículo 32.- Para el ascenso de Capitán de Fragata a Capitán de Navío, se le informará al Mando Supremo lo siguiente:
Título Segundo Capítulo V
Artículo 33.- Para el ascenso a Contralmirantes, Vicealmirantes y Almirantes, se le informará al Mando Supremo lo siguiente:
Denominación del Capítulo reformada DOF 27-08-2010
Título Segundo Capítulo VI
Artículo 34.- El concurso de selección para ascenso tiene por objeto determinar el orden de prelación de los convocados, conforme a lo siguiente:
Reforma DOF 27-08-2010: Derogó de la fracción II del artículo los entonces incisos a) a e)
Artículo 35.- El concurso de selección para ascenso estará integrado por los siguientes exámenes:
Artículo 36.- Las normas para el concurso de selección para ascenso se harán del conocimiento del personal oportunamente.
Título Tercero Capítulo UNICO
Artículo 37.- Los ascensos en tiempo de guerra se otorgarán a los miembros de la Armada de México, para:
Artículo 38.- Las propuestas para ascenso en los supuestos mencionados en el artículo anterior, serán formuladas por el Mando de quien dependa el personal considerado, fundamentando las causas de la mencionada propuesta.
Artículo 39.- El Mando Supremo determinará a propuesta del Alto Mando, el procedimiento que deba seguirse para otorgar los ascensos en tiempo de guerra establecidos en el artículo 37 de la presente Ley.
Artículo 40.- Para ascender en tiempo de guerra, no se requiere que el personal reúna los requisitos establecidos para los ascensos en tiempo de paz.
Título Cuarto Capítulo UNICO
Artículo 41.- El Mando Supremo, a propuesta del Alto Mando, podrá ascender al personal de la Armada de México, por méritos especiales cuando realice cualquiera de los hechos siguientes:
Artículo 42.- Las propuestas para ascensos en los casos mencionados en el artículo anterior, serán formuladas por el Mando de quien dependa el personal considerado, fundamentando las causas que las justifiquen.
Artículo 43.- El Estado Mayor General de la Armada efectuará el estudio para determinar si proceden o no la propuestas a que se refieren los artículos 38 y 42 de la presente Ley.
Artículo 44.- Para ascender por méritos especiales, no se requiere que el personal reúna los requisitos establecidos para el ascenso en tiempo de paz.
Artículo 44 bis.- Cuando algún miembro del personal de la Armada de México pierda la vida como consecuencia de actos del servicio excepcionalmente meritorios, en condiciones de heroísmo, sobresaliente capacidad profesional o entrega total al servicio a la patria, el Consejo del Almirantazgo Reducido reunirá los elementos de juicio que acrediten las circunstancias extraordinarias y, de ser el caso, propondrá al Alto Mando el ascenso post mortem del militar.
De estimarlo procedente, el Alto Mando presentará a consideración del Mando Supremo el ascenso en cuestión.
La Secretaría remitirá al Senado de la República, un informe que contenga las consideraciones y valoraciones para el otorgamiento de este tipo de ascensos, dentro de los tres meses siguientes al mismo.
Los derechohabientes de los militares ascendidos en los términos del presente artículo, tendrán derecho a las prestaciones sociales correspondientes al grado inmediato superior concedido, independientemente de los años de servicio y años en el grado que haya cumplido.
Artículo adicionado DOF 01-06-2011
Título Quinto Capítulo I
Artículo 45.- El grado que ostente el personal de la milicia permanente será acreditado con la expedición del despacho correspondiente y a falta de éste, con el documento oficial por el que se haya comunicado el ascenso al grado respectivo.
Artículo 46.- En los despachos se harán constar los datos siguientes:
Artículo 47.- Los despachos de los Almirantes y Capitanes de Navío serán legalizados con las firmas del Mando Supremo y del Alto Mando y llevarán el gran sello de la Nación.
Artículo 48.- Los despachos de los Capitanes de Corbeta y Fragata, así como de los Oficiales, serán legalizados con las firmas del Alto Mando y de los servidores públicos de las Unidades Administrativas correspondientes.
Título Quinto Capítulo II
Artículo 49.- El grado que ostente el personal de la milicia auxiliar, será acreditado por el nombramiento que se les expida, firmado por el Alto Mando.
Artículo 50.- En los nombramientos se harán constar los datos siguientes:
Título Sexto Capítulo I
Artículo 51.- En ningún caso serán conferidos ascensos al personal de la Armada de México que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
Fracción reformada DOF 12-06-2009
Fracción reformada DOF 16-04-2009
Título Sexto Capítulo II
Artículo 52.- Inconformidad es la acción que ejerce el militar ante la Junta Naval por sentirse afectado en sus derechos por exclusión del concurso de selección para ascenso o por postergación.
Artículo 53.- El personal de la Armada de México tendrá un plazo de 30 días naturales siguientes a la fecha de recepción del documento por el que se le comunique la exclusión o la postergación, para manifestar su inconformidad. Las formalidades esenciales para substanciar el procedimiento de la inconformidad se sujetará a lo dispuesto en las disposiciones reglamentarias que se emitan.
Artículo 54.- En caso de procedencia de la inconformidad por exclusión, el Alto Mando ordenará la evaluación del interesado colocándolo en el orden de prelación que le corresponda. Si ya fue efectuada la promoción y hubiere obtenido un lugar con derecho a alguna de las vacantes existentes, la situación de exclusión del concurso de selección para ascenso, será considerada como postergación.
Artículo 55.- En caso de procedencia de la inconformidad por postergación, se ordenará el ascenso del postergado conservando sus derechos de antigüedad y lugar escalafonario, debiendo retribuírsele las diferencias de haberes y demás percepciones que haya dejado de recibir.
Artículo 56.- Cuando la Junta Naval emita dictamen de no procedencia, se le hará comunicación debidamente fundada y motivada al que se inconformó, si persistiera la inconformidad, la resolución emitida por la Junta Naval será analizada por el Consejo del Almirantazgo Reducido, sin que proceda en este caso, recurso posterior.
Artículo primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y abroga la Ley de Ascensos de la Armada de México publicada el 14 de enero de 1985.
Artículo segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo tercero.- El personal que al momento de entrar en vigor la presente Ley, ostente la categoría de Capitán de la milicia auxiliar, continuará sujeto a las disposiciones aplicables de la Ley de Ascensos de la Armada de México publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1984, y la Ley Orgánica de la Armada de México reformada y adicionada el 24 diciembre de 1993 y el 12 de diciembre de 1995, hasta pasar a situación del retiro o causar baja en los términos que establecen las disposiciones aplicables.
México, D.F., a 28 de abril de 2004.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Amalín Yabur Elías, Secretaria.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.