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Última reforma publicada DOF 14-11-2025
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la explotación, el uso o aprovechamiento del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, respecto de la prestación y desarrollo de los servicios de transporte aéreo civil y de Estado.
El espacio aéreo situado sobre el territorio nacional es una vía general de comunicación sujeta al dominio de la Nación.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
Artículo reformado DOF 26-01-2015, 26-06-2017, 18-06-2018, 20-05-2021. Reformado con fracciones en su totalidad DOF 03-05-2023
Artículo 3. La explotación, uso o aprovechamiento del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, es de jurisdicción federal.
Corresponderá a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, sin perjuicio de que las controversias que surjan entre particulares se sometan a arbitraje, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Los hechos ocurridos y los actos realizados a bordo de una aeronave civil con matrícula mexicana, se sujetarán a las leyes y autoridades mexicanas; y los que ocurran o se realicen a bordo de una aeronave civil extranjera durante el vuelo de la misma sobre territorio nacional, se regirán por las leyes y autoridades del Estado de matrícula de la aeronave, sin perjuicio de lo establecido en los tratados. En el caso de comisión de delitos en aeronaves, se estará a lo dispuesto por el Código Penal Federal.
Párrafo reformado DOF 18-06-2018
Son aplicables a la navegación aérea civil las disposiciones que, sobre nacimientos y defunciones a bordo de un buque con bandera mexicana, establece el Código Civil Federal.
Artículo 4. La prestación y desarrollo de los servicios de transporte aéreo civil y la navegación civil en el espacio aéreo sobre territorio nacional se rige por lo previsto en esta Ley, por los tratados y, a falta de disposición expresa, se aplicará:
Párrafo reformado DOF 18-06-2018, 20-05-2021
Fracción reformada DOF 18-06-2018, 14-11-2025
Artículo 5. Las aeronaves mexicanas se clasifican en:
Artículo reformado DOF 28-12-2001, 03-05-2023
Denominación del Capítulo reformada DOF 03-05-2023
Artículo 6. Corresponde a la Secretaría, en materia de aviación civil y aeroportuaria, el ejercicio de las atribuciones siguientes:
Artículo reformado DOF 28-12-2001, 05-07-2006, 21-05-2013, 18-06-2018, 20-05-2021, 03-05-2023
Artículo 6 bis. A la Agencia Federal de Aviación Civil, le corresponde ejercer las atribuciones siguientes:
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
Artículo 7. La Agencia Federal de Aviación Civil ejerce su autoridad en los aeropuertos, helipuertos y aeródromos en general, a través de las personas designadas como comandantes regionales y comandantes de aeropuerto.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021, 03-05-2023
Los comandantes regionales deberán ser mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad, y en el ejercicio de sus atribuciones dependerán funcional y operativamente de la Agencia Federal de Aviación Civil.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
Los comandantes regionales tendrán a su cargo las comandancias de aeropuerto que expresamente les sean determinadas por la propia Agencia Federal de Aviación Civil, los cuales ejercerán las atribuciones que a continuación se mencionan:
Fracción reformada DOF 03-05-2023
Fracción adicionada DOF 03-05-2023
Artículo reformado DOF 23-01-1998, 28-12-2001
Artículo 7 bis. Los comandantes de aeropuerto deberán ser mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad, y en el ejercicio de sus atribuciones dependerán funcional y operativamente de la Agencia Federal de Aviación Civil, a través de los comandantes regionales.
Los comandantes de aeropuerto tendrán las atribuciones que a continuación se mencionan, las cuales ejercerán en las demarcaciones geográficas que expresamente les sean determinadas por la propia Agencia Federal de Aviación Civil:
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
Artículo adicionado DOF 28-12-2001
Artículo 8. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 22-12-1995
Artículo 8 bis. Cuando el empleo de una aeronave amenace la seguridad de la aviación, la Secretaría de la Defensa Nacional coadyuvará con la Secretaría para garantizar la protección del espacio aéreo en lo siguiente:
Artículo 9. Se requiere de concesión que otorgue la Secretaría para prestar el servicio público de transporte aéreo nacional regular. Tal concesión sólo se otorgará a personas morales mexicanas.
Los interesados en la obtención de concesiones deberán acreditar:
Fracción adicionada DOF 28-12-2001
Artículo 10. Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de treinta años y podrán ser prorrogadas en una o varias ocasiones, siempre que cada una de dichas prórrogas no exceda el plazo a que se refiere este artículo, y el concesionario:
Sección adicionada DOF 03-05-2023
Artículo 10 bis. La persona titular de la Secretaría puede otorgar títulos de asignación a las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal para prestar el servicio público de transporte aéreo nacional regular.
La vigencia del título de asignación será por tiempo indefinido, y solo termina cuando se acredite fehacientemente que ya no existe causa de utilidad pública, interés público, interés general, interés social que salvaguardar, o por razones de seguridad nacional que la justifiquen.
La entidad asignataria tendrá las mismas obligaciones que tengan las personas concesionarias de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos, pero no puede transmitir sus derechos y obligaciones a terceras personas físicas o morales privadas.
Artículo 11. Los servicios de transporte aéreo sujetos a permiso son los siguientes:
Fracción reformada DOF 20-05-2021
Fracción reformada DOF 20-05-2021, 03-05-2023
Párrafo reformado DOF 18-06-2018, 03-05-2023
Párrafo adicionado DOF 26-01-2015. Reformado DOF 18-06-2018, 03-05-2023
Párrafo adicionado DOF 03-05-2023
Párrafo adicionado DOF 20-05-2021
Artículo 12. Las concesiones y los permisos se otorgarán a las personas que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley y sus reglamentos.
La resolución correspondiente deberá emitirse en un plazo que no exceda de noventa días naturales, contados a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud debidamente integrada.
La participación de la inversión extranjera en el capital de las personas morales mexicanas, se sujetará a lo dispuesto por la ley de la materia.
Artículo 13. El título de concesión o el permiso deberá incluir, cuando menos, lo siguiente:
Artículo 14. Las concesiones o los permisos terminan por:
Artículo 15. Las concesiones o asignaciones se pueden revocar por:
Fracción reformada DOF 18-06-2018
Fracción reformada DOF 21-05-2013, 03-05-2023
Fracción adicionada DOF 21-05-2013. Reformada DOF 26-01-2015
Fracción adicionada DOF 26-01-2015
Fracción recorrida DOF 21-05-2013, 26-01-2015, 03-05-2023
Párrafo reformado DOF 06-06-2006, 26-01-2015, 03-05-2023
Artículo 15 bis. Los permisos se revocarán por:
Artículo 16. La Secretaría autorizará la cesión total o parcial de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones, dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de la presentación de la solicitud, siempre que la persona cesionaria se comprometa a realizar las obligaciones que se encuentren pendientes, y asuma las condiciones que, al efecto, establezca la Secretaría.
La Agencia Federal de Aviación Civil autorizará la cesión total o parcial de los derechos y obligaciones establecidos en los permisos, en los términos previstos en el párrafo anterior.
Las personas concesionarias o permisionarias en ningún caso pueden ceder, ni en forma alguna gravar, transferir o enajenar la concesión o el permiso o los derechos conferidos en los títulos respectivos a ningún Estado extranjero.
Artículo reformado DOF 03-05-2023
Artículo 17. En la prestación de los servicios de transporte aéreo se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar las condiciones máximas de seguridad de la aeronave y de su operación, a fin de proteger la integridad física de los usuarios y de sus bienes, así como la de terceros.
Los servicios deberán prestarse de manera permanente y uniforme, en condiciones equitativas y no discriminatorias en cuanto a calidad, oportunidad y precio.
Artículo 17 bis. Las prácticas de cabotaje por parte de permisionarios extranjeros en territorio mexicano están prohibidas.
Párrafo publicado íntegro sin cambios DOF 03-05-2023
Los propietarios extranjeros de aeronaves no mexicanas destinadas para uso particular tienen prohibido realizar prácticas de cabotaje.
Únicamente el permisionario mexicano que preste servicio de transporte aéreo internacional bajo la modalidad de taxi aéreo o de fletamento puede transportar entre dos o más puntos en territorio nacional a los pasajeros, carga, correo o una combinación de éstos que hayan embarcado en un punto en el extranjero.
Artículo adicionado DOF 20-05-2021
Nota: El Decreto DOF 03-05-2023 al reformar el artículo 17 bis no da cuenta de las líneas de puntos para señalar la permanencia de sus párrafos segundo y tercero. Sin embargo, la instrucción del Decreto señala de forma expresa que se reforma el artículo 17 Bis, “párrafo primero”.
Artículo 18. El servicio al público de transporte aéreo podrá ser: nacional o internacional; regular o no regular, y de pasajeros, carga o correo.
El transporte aéreo entre dos o más puntos en territorio nacional se realizará por personas morales mexicanas.
Artículo 19. La prestación del servicio público de transporte aéreo nacional regular estará sujeto a lo siguiente:
Artículo 20. La prestación de servicios de transporte aéreo internacional regular por personas morales mexicanas estará sujeta a lo siguiente:
Artículo 21. Las sociedades extranjeras requieren de permiso de la Agencia Federal de Aviación Civil para prestar el servicio de transporte aéreo internacional regular hacia y desde territorio mexicano; el referido permiso será otorgado conforme a los tratados celebrados con los Estados respectivos.
Artículo 22. Las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias que cuenten con autorización para explotar rutas aéreas en términos de esta Ley deben informar a la Agencia Federal de Aviación Civil de aquellas rutas que dejarán de operar con un mínimo de treinta días de anticipación, o de noventa días si son las únicas prestadoras del servicio.
Artículo 23. Los servicios de transporte aéreo no regular, nacional e internacional, incluyen, entre otros, los de fletamento y de taxis aéreos.
En el caso de los servicios de fletamento, los permisionarios deberán observar lo siguiente:
Párrafo adicionado DOF 28-12-2001. Reformado DOF 18-06-2018
Párrafo reformado DOF 28-12-2001, 03-05-2023
Artículo 24. La prestación de servicios de transporte aéreo no regular internacional por parte de permisionarios mexicanos o por sociedades extranjeras, se sujeta a lo establecido en los tratados; a falta de estos, la Agencia Federal de Aviación Civil resolverá lo conducente.
Artículo 25. La Agencia Federal de Aviación Civil, al resolver las solicitudes a que se refieren los artículos 19 a 21 y 24 de esta Ley, tomará en cuenta criterios que fomenten la competencia efectiva, la permanencia, calidad y eficiencia del servicio, así como el desarrollo de los servicios de transporte aéreo.
Artículo 26. Las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias regulares deben enviar a la Agencia Federal de Aviación Civil, para su conocimiento, los acuerdos comerciales y de cooperación que celebren entre sí o con aerolíneas extranjeras, dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la celebración de los mismos.
Artículo reformado DOF 18-06-2018, 03-05-2023
Denominación de la Sección reformada DOF 03-05-2023
Artículo 27. Se consideran servicios aéreos a terceros aquellos que se prestan con fines de lucro a una o más personas físicas o morales, distintas de las propietarias o poseedoras de la misma aeronave.
Los servicios aéreos a terceros comprenden la renta de aeronaves a terceros y los servicios aéreos especializados, incluidos los de aerofotografía, aerotopografía, publicidad comercial, fumigación aérea, provocación artificial de lluvias y capacitación y adiestramiento, entre otros.
Los servicios aéreos a terceros también incluyen otras modalidades que fije la autoridad en función del desarrollo tecnológico de conformidad con la normativa aplicable.
En el caso de que se presten servicios aéreos a terceros con aeronaves extranjeras, se estará a lo dispuesto en esta Ley, en sus reglamentos, en las disposiciones técnico-administrativas aplicables y en los tratados.
Las permisionarias extranjeras que presten servicios aéreos a terceros tienen prohibido realizar prácticas de cabotaje en territorio nacional. Esta disposición también aplica para las operadoras de aeronaves para uso particular.
Artículo reformado DOF 26-01-2015, 03-05-2023
Artículo 28. La operación de las aeronaves para uso particular es aquella que se realiza sin fines de lucro; no requiere de permiso, pero debe contar con los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad, así como con póliza de seguro vigente.
Las personas propietarias de las aeronaves en ningún caso pueden prestar servicios comerciales a terceros.
La operación de aeronaves para uso particular se rige específicamente por lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y por las disposiciones técnico-administrativas aplicables.
Artículo 29. Las aeronaves para uso particular extranjeras pueden sobrevolar el espacio aéreo nacional y realizar aterrizajes y despegues en territorio mexicano, siempre que cuenten con la autorización de la Agencia Federal de Aviación Civil.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023')">03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicado íntegro sin cambios DOF 03-05-2023')">03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 17 a 62)
El primer aterrizaje de dichas aeronaves debe hacerse en un aeropuerto internacional, donde debe tramitarse la autorización correspondiente y cumplirse con los requisitos establecidos en las disposiciones técnico-administrativas aplicables.
Párrafo adicionado DOF 03-05-2023')">03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Reformado DOF 03-05-2023')">03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 17 a 62)
Las personas propietarias o la tripulación de aeronaves para uso particular extranjeras deben acreditar ante la Agencia Federal de Aviación Civil, cuando se solicite, que cumplen con los requisitos técnicos sobre aeronavegabilidad y la licencia establecidos en el Estado de su matrícula.
Reforma DOF 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13): Derogó del artículo los entonces párrafos segundo y tercero
Artículo reformado DOF 28-12-2001
Artículo 30. Los aerostatos, aeronaves ultraligeras, ligeras deportivas, experimentales, sistema de aeronaves pilotadas a distancia u otras análogas, con o sin motor, que no presten servicio público, deben registrarse ante la Agencia Federal de Aviación Civil y sujetarse a lo establecido en las disposiciones técnico-administrativas respectivas.
Las personas operadoras de aeronaves privadas, los clubes aéreos y de aeromodelismo, así como las personas físicas que practiquen deportes aéreos, se sujetan a los reglamentos derivados de esta Ley y a las disposiciones técnico-administrativas que expida la Agencia Federal de Aviación Civil.
Artículo 31. La operación de las aeronaves de Estado no requerirá permiso; se ajustará a la obtención de los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad correspondientes, y deberá contar con póliza de seguro.
Las aeronaves militares se regirán para su operación por las disposiciones aplicables en específico a las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 37 de esta Ley.
Artículo 32. Toda aeronave, para realizar vuelos, debe llevar a bordo la información aeronáutica necesaria para sus operaciones, la póliza de seguro, así como los certificados de aeronavegabilidad y de matrícula vigentes o copia certificada de estos.
Párrafo reformado DOF 28-12-2001, 03-05-2023')">03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicado íntegro sin cambios DOF 03-05-2023')">03-05-2023
(Ed. vesp., páginas 17 a 62)
La obtención del certificado de aeronavegabilidad está sujeta a que se demuestre que la aeronave cumple con los estándares de aeronavegabilidad aceptados por la Agencia Federal de Aviación Civil, así como a las pruebas, al control técnico y a los requisitos de mantenimiento que establezcan los reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones técnico-administrativas.
La vigencia del certificado de aeronavegabilidad es de dos años.
Las aeronaves tienen que llevar a bordo los documentos y equipo que señalen esta Ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas, los tratados y demás disposiciones técnico-administrativas.
Párrafo adicionado DOF 26-01-2015. Reformado DOF 03-05-2023')">03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicado íntegro sin cambios DOF 03-05-2023')">03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 17 a 62)
La Agencia Federal de Aviación Civil puede suspender o cancelar el certificado de aeronavegabilidad por incumplir los requerimientos y especificaciones mencionados en este artículo.
Párrafo adicionado DOF 26-01-2015. Reformado DOF 03-05-2023')">03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13), 03-05-2023')">03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 17 a 62)
Se otorgará el permiso de licencia de estación de la aeronave, que tendrá una vigencia indefinida, excepto cuando hayan cambiado las características del equipo o la matrícula de la aeronave.
Párrafo adicionado DOF 26-01-2015
Artículo 32 bis. En caso de que una aeronave no cumpla plenamente con los requisitos de aeronavegabilidad establecidos en la normativa aeronáutica nacional, se otorgará un certificado de aeronavegabilidad especial, de conformidad con lo establecido en las disposiciones técnico-administrativas que se emitan para tal efecto, siempre que la aeronave sea capaz de efectuar un vuelo seguro. El certificado de aeronavegabilidad especial se emitirá para los siguientes propósitos:
Artículo 32 ter. La operación, mantenimiento y los horarios de funcionamiento de las aeronaves pilotadas y pilotadas a distancia de uso agrícola se regirán por las disposiciones técnico-administrativas que emita la Agencia Federal de Aviación Civil.
Artículo 33. En las aeronaves civiles no podrán abordar personas armadas, en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o enervantes; y sólo con las autorizaciones correspondientes podrán transportarse cadáveres o personas que, por la naturaleza de su enfermedad, presenten riesgo para los demás pasajeros.
Los menores de edad podrán viajar solos, bajo responsiva de sus padres o tutores.
Las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias deberán adoptar las medidas necesarias que permitan atender de manera adecuada a las personas con discapacidad, así como a las de edad avanzada.
Las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y operadoras aéreas deben realizar el traslado de órganos, tejidos y células humanas, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas que emita la Agencia Federal de Aviación Civil.
Párrafo adicionado DOF 20-05-2021. Reformado DOF 03-05-2023
Artículo 34. La Agencia Federal de Aviación Civil debe regular el transporte aéreo de mercancías peligrosas, así como de armas, municiones y explosivos, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otras dependencias de la Administración Pública Federal y de lo dispuesto por los tratados.
Artículo reformado DOF 03-05-2023')">03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13), 03-05-2023')">03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 17 a 62)
Nota: Por Decreto publicado en las páginas 2 a 13 de la edición vespertina del DOF 03-05-2023')">03-05-2023 se adicionó un segundo párrafo al artículo 34. Sin embargo, mediante un segundo Decreto publicado en la misma edición del DOF 03-05-2023')">03-05-2023, pero en las páginas 17 a 62, se reformó completo el artículo 34 para quedar con un solo párrafo.
Artículo 34 bis. Las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y operadoras aéreas nacionales que efectúen operaciones en el espacio aéreo nacional y en el extranjero, así como a las permisionarias y operadoras aéreas extranjeras que efectúen operaciones dentro del territorio nacional, con aeronaves de ala fija o rotativa, están obligadas a notificar a la Agencia Federal de Aviación Civil las dificultades ocurridas en el servicio de las aeronaves en operación y en mantenimiento, de acuerdo con el peso máximo certificado de despegue que determine la Agencia Federal de Aviación Civil en las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
Artículo 34 ter. Las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias o prestadoras de servicios deben realizar los reportes de incapacitación en vuelo dentro de las veinticuatro horas siguientes al suceso.
Se entiende por incapacitación toda disminución de la aptitud psicofísica del personal técnico-aeronáutico, cuyo grado o naturaleza ponga en riesgo la seguridad operacional del vuelo.
Artículo 34 quater. Toda persona concesionaria, asignataria o permisionaria de servicio al público de transporte aéreo debe contar con un Certificado de Explotador de Servicios Aéreos.
Dicho certificado se debe emitir de conformidad con las normas oficiales mexicanas y las disposiciones técnico-administrativas que emita la Secretaría o la Agencia Federal de Aviación Civil, según corresponda.
Artículo 35. De acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos, para la navegación en el espacio aéreo, es obligatorio utilizar los servicios de tránsito aéreo, radioayudas, meteorología, telecomunicaciones e información aeronáutica, así como los servicios de despacho e información de vuelos que preste la Secretaría o, en su caso, la persona facultada por esta. Asimismo, es obligatorio hacer uso del sistema de aerovías indicado en la Publicación de Información Aeronáutica de México.
De acuerdo con las reglas de vuelo visual, para la navegación en el espacio aéreo controlado, las aeronaves deben establecer comunicación con Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano y sujetarse al servicio de control de tránsito aéreo, conforme a lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones técnico-administrativas aplicables.
Artículo 36. El Ejecutivo Federal, por razones de emergencia, seguridad pública o defensa nacional, podrá establecer zonas prohibidas, restringidas o peligrosas a la navegación aérea civil.
Los servicios a la navegación aérea comprenden los de tránsito aéreo, meteorológica, cartografía, telecomunicaciones aeronáuticas, servicios de información aeronáutica, radioayudas, despacho e información de vuelo. Dichos servicios tienen por objeto coadyuvar a la seguridad, regularidad y eficiencia de la operación de los vuelos.
Queda prohibido a las aeronaves civiles realizar vuelos acrobáticos, de demostración y, en general, evoluciones de carácter peligroso sobre las ciudades y núcleos de población.
La Agencia Federal de Aviación Civil puede autorizar la realización de festivales aéreos, para lo cual señalará las áreas donde estos deben llevarse a cabo.
Artículo 37. Las operaciones de aeronaves militares en cualquier parte del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, a excepción de las áreas restringidas para su operación exclusiva, se sujetarán a las disposiciones de tránsito aéreo de esta Ley. En el caso de infracciones, se informará a las Secretarías de la Defensa y de Marina, según corresponda, para los efectos que procedan.
Por razones de seguridad nacional o de orden público, la Secretaría ejercerá sus atribuciones relativas a la navegación en el espacio aéreo en coordinación con las autoridades civiles o militares que correspondan.
Artículo 38. El personal técnico-aeronáutico está constituido por el personal de vuelo que interviene directamente en la operación de la aeronave y por el personal de tierra, cuyas funciones se especifiquen en el reglamento correspondiente. Dicho personal debe, además de ser mexicano por nacimiento, no adquirir otra nacionalidad y contar con las licencias respectivas.
Párrafo reformado DOF 23-01-1998, 03-05-2023
Para la operación de aeronaves de uso particular, las personas nacionales y extranjeras que las piloten pueden solicitar a la Agencia Federal de Aviación Civil la convalidación u obtención de la licencia de piloto privado, previo cumplimiento de los reglamentos correspondientes y de las disposiciones técnico-administrativas respectivas.
Párrafo adicionado DOF 28-12-2001. Reformado DOF 03-05-2023
La vigencia de las licencias del personal técnico aeronáutico será de tres años, salvo que:
Párrafo con fracciones adicionado DOF 26-01-2015
Párrafo adicionado DOF 26-01-2015. Reformado DOF 03-05-2023
Artículo 39. Las personas concesionarias, asignatarias, o permisionarias tendrán la obligación, de conformidad con la ley de la materia, de proporcionar al personal a que se refiere el artículo anterior, la capacitación y el adiestramiento que se requiera para que la prestación de los servicios sea eficiente y segura.
Las personas instructoras que impartan la capacitación y el adiestramiento deben contar con registro ante la Agencia Federal de Aviación Civil o ante la institución educativa extranjera para la cual presten sus servicios.
La Agencia Federal de Aviación Civil, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en coordinación con otras autoridades federales competentes, determinará los lineamientos generales aplicables para la definición de aquellos conocimientos, habilidades y destrezas que requieran de certificación, para garantizar la seguridad en la prestación de los servicios aéreos y aeroportuarios. Dicha certificación se sujetará al régimen que las autoridades señaladas establezcan.
En la determinación de los lineamientos generales antes citados, las autoridades competentes establecerán procedimientos que consideren las propuestas y operaciones de las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias.
Artículo 40.- Toda aeronave deberá contar con un comandante o piloto al mando, quien será la máxima autoridad a bordo y el responsable de su operación y dirección y de mantener el orden y la seguridad de la aeronave, de los tripulantes, pasajeros, equipaje, carga y correo. El comandante de las aeronaves de servicio al público deberá ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Párrafo reformado DOF 23-01-1998
La persona comandante de la aeronave será designada por la persona concesionaria, asignataria o permisionaria, y en el caso de la operación de aeronaves para uso particular, por la persona propietaria o poseedora de la aeronave, para suplir la ausencia o incapacidad de esta durante el vuelo, se seguirá el orden jerárquico de designación de la tripulación hecha por aquellas.
En casos de emergencia o por razones de seguridad, el comandante o el piloto que lo sustituya, actuará en nombre de quien lo designó y tomará las decisiones pertinentes.
Toda persona a bordo está obligada a acatar las instrucciones del comandante para la seguridad y operación de la aeronave.
El comandante registrará en el libro de bitácora los hechos que puedan tener consecuencias legales, ocurridos durante el vuelo, y los pondrá en conocimiento de las autoridades competentes del primer lugar de aterrizaje en el territorio nacional, o de las autoridades competentes y del cónsul mexicano, si el aterrizaje se realiza en el extranjero.
Artículo 41. La persona piloto al mando de la aeronave es responsable de la operación y seguridad de la misma desde que la aborda para la preparación del vuelo hasta que se detiene por completo, al finalizar el vuelo en la plataforma, se apagan los motores utilizados como unidad de propulsión principal y se entrega la aeronave a la representante de la concesionaria, asignataria o permisionaria y, en el caso de las operaciones de aeronaves para uso particular, a la representante de la persona propietaria o poseedora de la misma.
Las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y operadoras aéreas son responsables solidarias con la persona comandante o piloto al mando por cualquier orden dictada en contravención a lo dispuesto por esta Ley, sus reglamentos, normas oficiales mexicanas y por las disposiciones técnico-administrativas correspondientes. Para el caso de las operaciones de aeronaves para uso particular, la persona comandante o piloto al mando es responsable solidaria con la propietaria o poseedora de la aeronave.
Artículo reformado DOF 26-01-2015, 20-05-2021, 03-05-2023
Artículo 42. Las personas concesionarias, asignatarias, o permisionarias fijarán libremente las tarifas por los servicios que presten, en términos que permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.
Las tarifas internacionales se aprobarán por la Agencia Federal de Aviación Civil de conformidad con lo que, en su caso, se establezcan en los tratados.
Las tarifas deben registrarse ante la Agencia Federal de Aviación Civil para su puesta en vigor y estarán permanentemente a disposición de los usuarios.
La Agencia Federal de Aviación Civil puede negar el registro de las tarifas fijadas por las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias, si las mismas implican prácticas predatorias, monopólicas, de dominancia en el mercado o una competencia desleal que impida la permanencia en el mercado de otras personas concesionarias, asignatarias o permisionarias, y podrá establecer niveles tarifarios mínimos o máximos, según sea el caso, para los servicios respectivos, a fin de ordenar dichos niveles, con el objeto de fomentar la sana competencia.
En las tarifas se describirán clara y explícitamente las restricciones a que estén sujetas y permanecerán vigentes por el tiempo y en las condiciones ofrecidas. Las restricciones deberán hacerse del conocimiento del usuario al momento de la contratación del servicio.
Artículo 42 bis. Para el servicio al público de transporte aéreo de pasajeros, el concesionario o permisionario, o sus representantes, tiene la obligación de informar y respetar las tarifas y restricciones. Asimismo, es responsable de que la información relativa a las tarifas esté permanentemente a disposición de los pasajeros y de que cumpla los siguientes requisitos:
Artículo adicionado DOF 26-06-2017
Artículo 43. Cuando la Agencia Federal de Aviación Civil, por sí o a petición de la parte afectada, considere que no existe competencia efectiva entre las concesionarias, asignatarias o permisionarias, solicitará la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica para que, en su caso, la Agencia Federal de Aviación Civil establezca bases de regulación tarifaria. Dicha regulación se mantendrá sólo mientras subsistan las condiciones que la motivaron.
La Agencia Federal de Aviación Civil podrá establecer tarifas específicas para la prestación de los servicios, así como mecanismos de ajuste y periodos de vigencia.
Los concesionarios y permisionarios sujetos a tal regulación podrán solicitar a la Comisión Federal de Competencia que emita opinión sobre la aplicación y subsistencia de tales condiciones.
Artículo 44. Toda aeronave civil deberá llevar marcas distintivas de su nacionalidad y matrícula. Las aeronaves mexicanas deberán ostentar además, la bandera nacional.
Las marcas de nacionalidad para las aeronaves civiles mexicanas serán las siglas siguientes: XA, para las de servicio al público de transporte aéreo; XB, para los servicios aéreos a terceros, para las operaciones de aeronaves para uso particular, y XC, para las aeronaves de Estado, distintas de las militares.
La colocación de estas marcas de nacionalidad y matrícula, así como de la bandera nacional, se ajustará a lo establecido en las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
Las aeronaves civiles tienen la nacionalidad del Estado en que estén matriculadas.
Artículo 45. Pueden matricularse en los Estados Unidos Mexicanos las aeronaves propiedad o en legítima posesión de personas mexicanas o extranjeras dedicadas exclusivamente a la operación de aeronaves para uso particular.
La nacionalidad mexicana de la aeronave se adquiere con el certificado de matrícula de la aeronave, el que se otorgará una vez inscrita la documentación a que se refiere la fracción I del artículo 47 de esta Ley, en el Registro Aeronáutico Mexicano.
Las aeronaves matriculadas en otro Estado podrán adquirir matrícula mexicana, previa cancelación de la extranjera.
Tratándose de aeronaves con matrícula mexicana o extranjera, que se encuentren arrendadas, en intercambio, fletadas o bajo cualquier figura jurídica, la Secretaría promoverá ante las instancias correspondientes, la celebración de Tratados con gobiernos extranjeros, con la finalidad de transferir o aceptar de forma total o parcial, las funciones y obligaciones que como Estado de matrícula se tengan respecto de dichas aeronaves.
Párrafo adicionado DOF 28-12-2001
En casos excepcionales, las aeronaves con matrícula extranjera, arrendadas por las concesionarias, asignatarias o permisionarias, pueden ser operadas temporalmente, previa autorización de la Agencia Federal de Aviación Civil con sujeción al reglamento respectivo.
Artículo 46. La cancelación de la matrícula de una aeronave en el Registro Aeronáutico Mexicano tendrá por consecuencia la pérdida de su nacionalidad mexicana y podrá realizarse en los siguientes casos:
Artículo 47. El Registro Aeronáutico Mexicano es público, está a cargo de la Agencia Federal de Aviación Civil, y deben inscribirse:
Fracción reformada DOF 18-06-2018, 03-05-2023
Fracción adicionada DOF 18-06-2018
Capítulo adicionado DOF 26-06-2017
Artículo 47 bis. La persona concesionaria, asignataria o permisionaria están obligadas a proporcionar un servicio eficiente y de calidad a las personas pasajeras.
Para garantizar lo anterior, debe respetar y cumplir con cuando menos sus siguientes derechos:
Encabezado de párrafo adicionado DOF 03-05-2023
Artículo 47 bis 1. Los pasajeros con alguna discapacidad tendrán derecho a transportar sillas de ruedas, andadores, prótesis, muletas, bastones o cualquier otro instrumento, siempre y cuando la persona que viaja haga uso de ésta de manera personal y se encuentre directamente asociado con la discapacidad que presenta. En vuelos internacionales, dichos límites serán los fijados de conformidad con los Tratados.
Los permisionarios o concesionarios deberán informar las medidas de seguridad operacional de forma clara y precisa como parte de los términos y condiciones del contrato.
Artículo 47 bis 2. Con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones señaladas en este capítulo, los concesionarios o permisionarios de servicio al público de transporte aéreo deberán de contar con un módulo de atención al pasajero en cada una de las terminales en donde operen. La Procuraduría deberá establecer mecanismos para regular estos módulos y garantizar que los procedimientos que ahí se realicen se hagan de forma sencilla y expedita.
El concesionario o permisionario podrá implementar procedimientos electrónicos con el fin de agilizar los procesos de atención al pasajero y su seguimiento, siempre y cuando informe de manera clara y oportuna sobre su funcionamiento al pasajero y, en caso de que este lo requiera, le brinde el apoyo necesario para su uso.
En caso de que los concesionarios o permisionarios incumplan con estos procedimientos, la Procuraduría impondrá sanciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 bis 3 de esta Ley, las cuales se aplicarán independientemente de las compensaciones previamente señaladas para el pasajero.
Artículo 47 bis 3. La Procuraduría, en el ámbito de sus competencias, sancionará las infracciones a los derechos de los pasajeros, en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Artículo 47 bis 4. Las personas pasajeras deben:
Artículo 48. Los contratos de servicio de transporte aéreo podrán referirse a pasajeros, carga o correo.
Artículo 49. El contrato de transporte de las personas pasajeras es el acuerdo entre una persona concesionaria, asignataria o permisionaria y una persona pasajera, por el cual el primero se obliga a trasladar al segundo de un punto de origen a uno de destino, contra el pago de un precio.
El contrato se perfecciona con la compra del boleto de pasaje, el cual puede ser emitido a través de medios físicos o electrónicos. Su formato se sujetará a lo especificado en las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
La interpretación del contrato se sujetará a lo previsto en la presente Ley, el reglamento correspondiente, la Ley Federal de Protección al Consumidor, las normas oficiales mexicanas y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
Es obligación de las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias de servicio al público de transporte aéreo presentar desde el primer momento el costo total del boleto, impuestos incluidos.
Las personas permisionarias, asignatarias o concesionarias pueden ofrecer servicios adicionales al momento de la compra. Sin embargo, no pueden realizar cargos que condicionen la compra del boleto a la contratación obligatoria de servicios adicionales.
Artículo reformado DOF 26-06-2017, 03-05-2023
Artículo 50. El transporte de animales domésticos en las aeronaves de servicio público de transporte aéreo de personas pasajeras será efectuado por la persona concesionaria, asignataria o permisionaria observando en todo momento un trato cuidadoso y adecuado para disminuir la tensión, el sufrimiento, el dolor y la producción de traumatismos durante la movilización de los animales.
Las características de los mecanismos para el transporte de animales, así como los procedimientos para su realización, serán fijadas por el reglamento y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
Artículo reformado DOF 10-10-2016, 26-06-2017, 03-05-2023
Artículo 51. Para los servicios de transporte aéreo internacional, el contrato de transporte aéreo de pasajeros se sujetará a lo dispuesto en los tratados y a esta Ley.
Para este tipo de servicios, el concesionario o permisionario deberá exigir a los pasajeros la presentación de los documentos oficiales que acrediten su legal internación al país de destino del vuelo respectivo.
Artículo 52. Cuando se hayan expedido boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave y se tenga por consecuencia la denegación del embarque, el propio concesionario o permisionario, a elección del pasajero, deberá:
Párrafo reformado DOF 26-06-2017
Artículo 52 bis. En el caso de la denegación de embarque por expedición de boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave, el concesionario o permisionario deberá solicitar voluntarios que renuncien al embarque a cambio de beneficios que acuerde directamente con el pasajero, los cuales no podrán ser inferiores a las opciones establecidas en el artículo anterior.
Tendrán prioridad para abordar en sustitución de los voluntarios a que refiere el presente artículo, las personas con alguna discapacidad, las personas adultas mayores, los menores no acompañados y las mujeres embarazadas.
Artículo 53. Los pasajeros no tendrán los derechos a que se refiere el artículo anterior cuando el transporte lo hagan a título gratuito, con tarifas reducidas que no estén disponibles al público, o cuando no se presenten o lo hicieren fuera del tiempo fijado para documentar el embarque.
Artículo 54. En vuelos de conexión, el concesionario o permisionario será responsable, en su caso, de los daños causados a pasajeros y equipaje facturado en tránsito o por retraso en el servicio de transporte aéreo, si la conexión forma parte del contrato celebrado entre el concesionario o el permisionario y el pasajero.
Artículo 55. Se entiende por contrato de transporte de carga el acuerdo entre el concesionario o permisionario y el embarcador, por virtud del cual, el primero se obliga frente al segundo, a trasladar sus mercancías de un punto de origen a otro de destino y entregarlas a su consignatario, contra el pago de un precio.
Este contrato deberá constar en una carta de porte o guía de carga aérea, que el concesionario o permisionario expedirá al embarcador al recibir las mercancías bajo su custodia, cuyo formato se sujetará a lo especificado en la norma oficial mexicana respectiva.
El embarcador será responsable de la exactitud de las declaraciones consignadas por él o sus representantes en la carta de porte o guía de carga aérea.
Para los servicios de transporte aéreo internacional, el contrato de transporte de carga se sujetará a lo dispuesto en los tratados y en esta Ley.
Artículo 56. El porteador tendrá derecho de retener la carga hasta en tanto se cubre el precio indicado por el transporte en la carta de porte o guía de carga aérea.
Artículo 57. Se entiende por contrato de transporte de correos, el acuerdo entre el concesionario o permisionario y el organismo público descentralizado que preste el servicio público de correo, por virtud del cual, el primero se obliga frente al segundo, a trasladar correspondencia de un punto de origen a otro de destino, contra el pago de un precio.
Con sujeción a la presente Ley, las partes celebrarán el contrato de transporte de correos con las modalidades que convenga a la prestación eficiente del servicio.
Artículo 58. Los concesionarios o permisionarios serán responsables ante los pasajeros, embarcadores o el organismo descentralizado a que se refiere el artículo anterior, por los actos u omisiones que realicen terceros que, en su caso, hubieren contratado los propios concesionarios o permisionarios para la prestación de los servicios de transporte.
En las tarifas que ofrezcan los concesionarios o permisionarios estarán incluidos los gastos que se originen por la contratación de dichas terceras personas.
Artículo 59. El fletamento de aeronaves es el contrato mediante el cual el permisionario de la prestación del servicio al público de transporte aéreo no regular, en su carácter de fletante, pone a disposición del fletador, a cambio del pago de un precio determinado llamado flete, la capacidad útil total o parcial de una o más aeronaves para transportar personas, carga o correo, una o más veces o durante un período determinado, reservándose el fletante la dirección de la tripulación y la conducción técnica de la aeronave.
Artículo 60. El fletante responderá exclusivamente ante el fletador por el incumplimiento de las obligaciones pactadas entre ellos, y además será responsable por los daños que se produzcan a las personas, carga o correo transportados en su aeronave o a los causados a terceros en la superficie por ésta, así como por aquéllos que se ocasionen por los abordajes en que la propia aeronave intervenga.
El fletador responderá por la realización y la calidad del transporte, ante las personas que hubieren contratado los servicios en paquete por él ofrecidos, inclusive cuando utilice agentes o intermediarios que actúen por cuenta y a nombre del propio fletador.
Artículo 61. Los concesionarios o permisionarios de los servicios de transporte aéreo nacional, serán responsables por los daños causados a los pasajeros, a la carga y al equipaje en el transporte.
En el caso de pasajeros, se entenderá que los daños se causaron en el transporte, si ocurren desde el momento en que el pasajero aborda la aeronave hasta que ha descendido de la misma.
El concesionario o permisionario será responsable del equipaje facturado desde el momento en que expida el talón correspondiente hasta que entregue el equipaje al pasajero en el punto de destino.
En el caso de carga, el concesionario o permisionario será responsable desde el momento en que reciba la carga bajo su custodia hasta que la entregue al consignatario respectivo. La responsabilidad del concesionario o permisionario se interrumpirá cuando la carga le sea retirada por orden de autoridad competente.
Artículo 62. Para los daños a pasajeros, el derecho a percibir indemnizaciones se sujetará a lo dispuesto por el artículo 1915 del Código Civil Federal, salvo por lo que se refiere al monto que será el triple de lo previsto en dicho artículo. Para la prelación en el pago de las indemnizaciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.
La indemnización por la destrucción o avería del equipaje de mano será de hasta ochenta Unidades de Medida y Actualización. Por la pérdida o avería del equipaje facturado la indemnización será equivalente a la suma de ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
Artículo reformado DOF 26-06-2017, 18-06-2018
Artículo 63. Por la pérdida o avería de la carga, los concesionarios o permisionarios deberán cubrir al destinatario o, en su defecto, al remitente, una indemnización equivalente a diez Unidades de Medida y Actualización por kilogramo de peso bruto.
Artículo reformado DOF 18-06-2018
Artículo 64. En los casos de las indemnizaciones previstas en los artículos 62 y 63 anteriores, el concesionario o permisionario no gozará del beneficio de limitación de responsabilidad, y deberá cubrir los daños y perjuicios causados en términos del Código Civil Federal, si se comprueba que los daños se debieron a dolo o mala fe del propio concesionario o permisionario o de sus dependientes o empleados, o cuando no se expida el billete de pasaje o boleto, el talón de equipaje o la carta de porte o guía de carga aérea, según corresponda.
Para el pago de las indemnizaciones se tomará como base la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que ocurran los daños.
Artículo 65. Los concesionarios o permisionarios responderán por la pérdida o daño que pueda sufrir la carga por el precio total de los mismos, inclusive los derivados de caso fortuito o fuerza mayor, cuando el usuario declare el valor correspondiente y, en su caso, cubra un cargo adicional equivalente al costo de la garantía respectiva que pacte con el propio concesionario o permisionario.
Los concesionarios o permisionarios podrán pactar con los usuarios la responsabilidad por pérdida o daño del equipaje facturado, en los términos del párrafo anterior.
Artículo 66. Las reclamaciones para los casos de pérdida o avería de la carga o equipaje facturado, deberán presentarse ante el concesionario o permisionario dentro de los quince días siguientes contados a partir de la fecha de entrega o de la fecha en que debió hacerse la misma. La falta de reclamación oportuna impedirá el ejercicio de las acciones correspondientes.
Para el caso de carga o equipaje facturado, las acciones para exigir el pago de las indemnizaciones prescribirán en el plazo de noventa días a partir de la fecha en que debió entregarse la carga o el equipaje facturado.
Para los daños a personas, las acciones para exigir el pago de las indemnizaciones prescribirán en el plazo de un año, a partir de la fecha de los hechos que les dieron nacimiento o, en su defecto, de la fecha de iniciación del viaje prevista en el contrato de transporte.
Artículo 67. Los concesionarios o permisionarios del servicio al público de transporte aéreo estarán exentos de las responsabilidades por daños causados en los siguientes casos:
Artículo 68. Los daños que sufran las personas o carga transportadas en aeronaves destinadas a servicios aéreos a terceros se sujetarán a las disposiciones del Código Civil Federal.
Artículo 69. Será nula de pleno derecho toda cláusula que se inserte en los contratos de transporte con objeto de establecer límites de responsabilidad inferiores a los previstos en los artículos 62 y 63 anteriores, o que establezcan causas de exoneración de responsabilidad distintas de las previstas en el artículo 67 anterior. La nulidad de tales cláusulas no implicará la del contrato de transporte.
Artículo 70. Cuando por la operación de una aeronave, por objetos desprendidos de la misma o por abordaje, se causen daños a personas o cosas que se encuentren en la superficie, nacerá la responsabilidad con sólo establecer la existencia del daño y su causa.
Es responsabilidad de la persona concesionaria, asignataria o permisionaria y, en el caso de la operación de las aeronaves para uso particular, de la persona propietaria o poseedora de la aeronave, cubrir las indemnizaciones por los daños causados, en términos de lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables.
Para los efectos de este capítulo, una aeronave se encuentra en operación cuando está en movimiento, lo que ocurrirá en los casos en que:
Artículo 71. Cuando exista colisión entre dos o más aeronaves, las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias y, aun en la operación de aeronaves para uso particular, las personas propietarias o poseedoras de las aeronaves, serán solidariamente responsables por los daños causados a los terceros o a los bienes en la superficie, cada uno dentro de los límites establecidos en el artículo siguiente.
Se consideran también abordajes aquellos casos en que se causen daños a aeronaves en movimiento, o a personas o bienes a bordo de éstas, por otra aeronave en movimiento, aunque no haya efectiva colisión.
Artículo 72. En el caso de daños a personas, se cubrirá la indemnización correspondiente conforme a los términos señalados en el primer párrafo del artículo 62 de esta Ley. Para el caso de objetos en la superficie, el monto de la indemnización será de hasta treinta y cinco mil Unidades de Medida y Actualización.
La persona concesionaria, asignataria o permisionaria y, en el caso de las operaciones de aeronaves para uso particular, la persona propietaria o poseedora de la aeronave, no gozarán del beneficio de limitación de responsabilidad, si se comprueba que los daños se debieron a dolo o mala fe de ellas, de sus dependientes o de sus personas empleadas.
Artículo 73. Las acciones para exigir las indemnizaciones a que se refiere esta sección, prescribirán en un año a partir de la fecha en la cual ocurrieron los hechos.
Artículo 74. Las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias y, en el caso de las operaciones de aeronaves para uso particular, las personas propietarias o poseedoras de aeronaves, que transiten en el espacio aéreo nacional, deben contratar y mantener vigente un seguro que cubra las responsabilidades por los daños a las personas pasajeras, a la carga, al equipaje facturado o a terceras personas en la operación de las aeronaves.
Para el inicio de operaciones de una aeronave, es requisito indispensable la aprobación por parte de la Agencia Federal de Aviación Civil del contrato de seguro.
En el caso de las aeronaves privadas extranjeras, tal acreditamiento debe hacerse en el primer aeropuerto internacional en que aterricen.
La Agencia Federal de Aviación Civil contará con un plazo de 15 días hábiles para emitir respuesta respecto del contrato de seguro.
En materia de transporte aéreo internacional, los seguros deberán cumplir con lo establecido en los tratados.
Artículo 75. Las reclamaciones por daños deben hacerse valer ante la persona concesionaria, asignataria o permisionaria y, en el caso de las operaciones de aeronaves para uso particular, ante la persona propietaria o poseedora de la aeronave, de acuerdo con las disposiciones del reglamento respectivo.
Artículo 76. Las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias y, en el caso de las operaciones para uso particular, la persona propietaria o poseedora de las aeronaves que sobrevuelen, aterricen o despeguen en territorio nacional, deben observar las disposiciones que correspondan en materia de protección al medio ambiente; particularmente, en relación con la homologación de ruido y emisión de contaminantes. Asimismo, deben reportar a la Agencia Federal de Aviación Civil, en el periodo y en la forma en que la misma determine, las medidas operativas, técnicas y económicas que hayan adoptado para cumplir con las disposiciones en materia de protección al medio ambiente.
La Agencia Federal de Aviación Civil fijará los plazos para que se realicen las adecuaciones en las aeronaves que así lo requieran, y en su caso, establecerá los lineamientos para la sustitución de la flota aérea y para impulsar mejoras tecnológicas de las aeronaves y sus combustibles.
Los permisos de transporte aéreo internacional regular y no regular, otorgados a personas morales mexicanas, quedan sujetas a lo establecido en el plan de compensación y reducción de carbono para la aviación internacional y a los reglamentos de esta Ley.
Artículo reformado DOF 21-05-2013, 03-05-2023
Artículo 76 bis. La persona titular de la Secretaría, por sí o a propuesta de la Agencia Federal de Aviación Civil, celebrará convenios o acuerdos de coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para promover la eficiencia en las operaciones e infraestructura aeroportuaria, con el fin de reducir el ruido y las emisiones contaminantes en los servicios de transporte aéreo.
Artículo adicionado DOF 21-05-2013. Reformado DOF 03-05-2023
Artículo 77. La Agencia Federal de Aviación Civil está facultada para hacer la declaratoria de abandono de aeronaves cuando:
Artículo 78. En el caso de aeronaves abandonadas en aeródromos o helipuertos en los que no haya control de tráfico, o sitios no habilitados para operaciones aéreas, la Agencia Federal de Aviación Civil dará parte de inmediato a las autoridades competentes.
Capítulo adicionado DOF 26-01-2015
Artículo 78 bis. La Agencia Federal de Aviación Civil está obligada a establecer y mantener la gestión de la seguridad operacional del sistema de aviación civil por los Estados Unidos Mexicanos, el cual incluye como mínimo los siguientes componentes:
Fracción derogada DOF 03-05-2023
Reforma DOF 03-05-2023: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo adicionado DOF 26-01-2015
Artículo 78 bis 1. La Agencia Federal de Aviación Civil, en materia de seguridad operacional, tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 78 bis 2. Las personas proveedoras de servicio que a continuación se señalan deben implementar y mantener un Sistema de gestión de la seguridad operacional, como parte del Programa estatal de seguridad operacional que establezca la Agencia Federal de Aviación Civil:
Artículo 78 bis 3. El Sistema de gestión de la seguridad operacional deberá incluir, por lo menos:
Artículo 78 bis 4. Una vez que la Agencia Federal de Aviación Civil haya verificado y aprobado la ejecución del total de las fases del plan de implementación, esta expedirá a las personas proveedoras de servicio el certificado del Sistema de gestión de seguridad operacional, cuya vigencia estará sujeta a la conservación de las condiciones en el mismo.
Las personas proveedoras de servicio que ya cuenten con un Sistema de gestión de seguridad operacional aprobado estarán sujetas a supervisión mediante visitas de vigilancia, las cuales tienen como objetivo asegurar el cumplimiento de la normativa aplicable.
Los certificados o documentación equivalente a la establecida en este artículo, expedidos por una Autoridad de Aviación Civil Extranjera, serán convalidados por la Agencia Federal de Aviación Civil, siempre y cuando en ese país se cumpla con los estándares y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo adicionado DOF 26-01-2015. Reformado DOF 03-05-2023
Artículo 78 bis 5. Los datos e información sobre seguridad operacional contenida en el Sistema de gestión de la seguridad operacional, sistemas de recopilación y procesamiento de datos sobre seguridad operacional, bases de datos, esquemas para intercambio de información e información registrada, comprenden:
Artículo adicionado DOF 26-01-2015. Reformado DOF 20-05-2021, 03-05-2023
Artículo 78 bis 6. Los datos e información de seguridad operacional recopilados por medio de los sistemas precisados en el artículo anterior tienen el carácter de confidencial.
La clasificación y acceso a los datos e información de seguridad operacional recopilados por medio de los sistemas precisados en el artículo anterior, debe ajustarse a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como a lo dispuesto en los tratados.
Artículo 78 bis 7. Los datos e información sobre seguridad operacional que provenga de las fuentes señaladas en el artículo 78 bis 5, así como los datos de las personas involucradas en los eventos relacionados con esa información, no se proporcionarán para fines diferentes para los que fue recopilada, por lo que nadie puede ser requerido, en conexión con un proceso judicial, administrativo o disciplinario, a aportar evidencias concernientes a la información de seguridad operacional proporcionada de manera voluntaria a la Agencia Federal de Aviación Civil, excepto por las siguientes causas:
Artículo 78 bis 8. Los sujetos obligados a implementar y mantener un Sistema de gestión de la seguridad operacional no pueden utilizar la información contenida en el mismo para efectos distintos a procurar la Seguridad operacional, ni en particular como base para tomar medidas que pudieran afectar las condiciones de trabajo de sus empleados o utilizarlas con carácter disciplinario en su contra, o como represalia por revelar información sobre posibles acciones u omisiones que cometa el empleador u otra persona.
Artículo 78 bis 9. Con el fin de promover y mejorar la seguridad operacional, la Agencia Federal de Aviación Civil tiene la facultad de concertar acuerdos con Autoridades de Aviación Civil Extranjeras, así como entre las personas usuarias del sistema aeronáutico respecto de los sistemas que se implementarán para llevar a cabo la recopilación, análisis, uso, compartición e intercambio de datos e información de seguridad operacional entre estos, conforme a la legislación vigente en materia de transparencia y protección de datos personales.
Para efectos de este artículo, se consideran como personas usuarias del sistema aeronáutico a las organizaciones, entidades gubernamentales nacionales o extranjeras, cámaras o grupos nacionales e internacionales relacionados con la actividad aérea, terceros relacionados con las personas proveedoras de servicio y organizaciones nacionales e internacionales en el ámbito de la aviación civil.
Artículo 78 bis 10. Con el fin de promover la seguridad operacional, la Agencia Federal de Aviación Civil tiene la facultad de concertar acuerdos con las personas proveedoras de servicios respecto a la recopilación, análisis, uso, compartición, intercambio y utilización de datos e información de seguridad operacional.
Artículo 78 bis 11. La Agencia Federal de Aviación Civil establecerá y mantendrá un proceso para analizar los datos e información sobre seguridad operacional obtenida de los sistemas de recopilación y procesamiento de datos y bases de datos sobre seguridad operacional conexas.
Artículo adicionado DOF 20-05-2021. Reformado DOF 03-05-2023
Capítulo adicionado DOF 03-05-2023
Artículo 78 ter. Deben implementar y mantener la gestión de los riesgos asociados a la fatiga:
Artículo 78 quater. Las personas proveedoras de servicio y operadoras aéreas señaladas en el artículo 78 ter deben implementar y mantener la gestión de los riesgos asociados a la fatiga mediante un enfoque prescriptivo cuando solo realicen operaciones nacionales o internacionales, o una combinación de estas, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables no excediendo las limitaciones prescriptivas establecidas por el Gobierno Federal.
Para efectos del presente artículo, se entiende por enfoque prescriptivo el planteamiento mediante el cual las personas proveedoras de servicio y operadoras aéreas deben observar las limitaciones del tiempo de servicio que determine la Agencia Federal de Aviación Civil, de conformidad con la norma oficial mexicana y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
Artículo 78 quinquies. Las personas proveedoras de servicio y operadoras aéreas señaladas en el artículo 78 ter deben implementar y mantener un Sistema de gestión de los riesgos asociados a la fatiga cuando:
Artículo 78 Sexies. El Sistema de gestión de los riesgos asociados a la fatiga debe incluir, por lo menos procesos para:
Artículo 78 Septies. Una vez que la Agencia Federal de Aviación Civil haya aplicado la totalidad de las fases del plan de implementación del Sistema de gestión de los riesgos asociados a la fatiga, expedirá a las personas proveedoras de servicio su aprobación, en caso de proceder, quienes estarán sujetas a ser supervisadas mediante las visitas de vigilancia, de conformidad con esta Ley, el reglamento correspondiente, normas oficiales mexicanas y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
Las personas proveedoras de servicio que cuenten con una aprobación otorgada en la gestión de los riesgos asociados a la fatiga estarán sujetas a ser auditadas mediante visitas de vigilancia de conformidad con la norma oficial mexicana y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes, las cuales tendrán como objetivo la revisión de la gestión del riesgo asociado a la fatiga mediante el enfoque que las personas proveedoras de servicios hayan implementado, para asegurarse que en forma preventiva y continua se sigan cumpliendo los requisitos establecidos.
La aprobación, o documentación equivalente a lo establecido en los artículos anteriores, que sea expedida por una Autoridad de Aviación Civil Extranjera, serán convalidados por la Agencia Federal de Aviación Civil, siempre y cuando ese país cumpla con los estándares y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 78 Octies. La Agencia Federal de Aviación Civil tiene como uno de sus objetivos primordiales la seguridad de las personas pasajeras, las tripulaciones, el personal en tierra y el público en general en todos los asuntos relacionados con la salvaguarda contra los actos de interferencia ilícita siguientes:
Artículo 78 Nonies. La Secretaría coordinará al Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, a que se refiere la Ley de Aeropuertos, para que a través de la Agencia Federal de Aviación Civil ejecute sus funciones.
Artículo 78 Decies. Las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias de transporte aéreo deben establecer, aplicar y mantener actualizado el Programa de Seguridad para la Prevención de Actos de Interferencia Ilícita, autorizado por la Agencia Federal de Aviación Civil. Dicho programa debe cumplir con los requisitos del Programa de Seguridad de la Aviación Civil del Estado mexicano.
Asimismo, la persona proveedora de servicios de tránsito aéreo debe establecer y aplicar su Programa de Seguridad de la Aviación Civil, previa revisión y, en su caso, autorización por la Agencia Federal de Aviación Civil.
Artículo 78 Undecies. La Agencia Federal de Aviación Civil exigirá a aquellas personas permisionarias extranjeras de transporte aéreo comercial que explotan servicios hacia y desde el Estado mexicano establecer, aplicar y mantener procedimientos de seguridad de la aviación en el territorio nacional, suplementarios al Programa de Seguridad para la Prevención de Actos de Interferencia Ilícita, autorizado por la Autoridad de Aviación Civil Extranjera de la persona permisionaria de transporte aéreo.
Artículo 78 Duodecies. Las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias del transporte aéreo deben elaborar, mantener y ejecutar su Programa de Instrucción de Seguridad de la Aviación Civil, previa revisión y, en su caso, autorización de la Agencia Federal de Aviación Civil de conformidad con el Programa General de Instrucción de Seguridad de la Aviación Civil.
Las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias del transporte aéreo deben asegurar que todos los programas de instrucción en seguridad de la aviación civil para el personal que aplica controles de seguridad comprendan la evaluación de las competencias y habilidades que deben adquirirse y el proceso de certificación establecido por la Agencia Federal de Aviación Civil.
Artículo 78 Terdecies. La Agencia Federal de Aviación Civil debe establecer un sistema de certificación que asegure que las personas instructoras en seguridad de la aviación civil, así como las que aplican los controles de seguridad, estén calificadas en las competencias y habilidades requeridas por las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
Las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias de transporte aéreo deben asegurarse que las personas que implementen los controles de seguridad estén certificadas, de conformidad con los requisitos del sistema de certificación establecido por la Agencia Federal de Aviación Civil.
Artículo 78 Quaterdecies. La Agencia Federal de Aviación Civil tiene, en materia de seguridad de la aviación civil, las atribuciones siguientes:
Artículo 78 Quinquiesdecies. La Agencia Federal de Aviación Civil debe vigilar que las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias u operadoras del transporte aéreo, identifiquen sus sistemas de tecnología de la información y las comunicaciones, y datos críticos que empleen para los fines de la aviación civil, y en función de una evaluación de riesgos, elaboren y lleven a la práctica las medidas que correspondan para protegerlos de interferencia ilícita.
Artículo 78 Sexiesdecies. Las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias u operadoras del transporte aéreo adoptarán medidas, cuando exista información fiable que indique que una aeronave pueda ser objeto de un acto de interferencia ilícita, para protegerla, si todavía está en tierra, y para notificar su llegada lo antes posible a la Agencia Federal de Aviación Civil y a los servicios de tránsito aéreo si la aeronave ya ha salido.
Artículo 78 Septdecies. La persona prestadora de servicios de tránsito aéreo proporcionará asistencia a una aeronave que sea objeto de un acto de apoderamiento ilícito, como ayudas a la navegación, servicios de tránsito aéreo y permiso para aterrizar en la medida en que lo exijan las circunstancias.
Artículo 78 Octodecies. La Agencia Federal de Aviación Civil vigilará que los planes de contingencia de los aeródromos civiles contengan las medidas apropiadas para garantizar la seguridad de las personas pasajeras y tripulantes de una aeronave objeto de un acto de interferencia ilícita, mientras esta se encuentre en tierra en el territorio nacional, hasta que puedan continuar su viaje.
Artículo 78 Novodecies. La persona concesionaria, asignataria, permisionaria u operadora del transporte aéreo afectada por un acto de interferencia ilícita, debe proporcionar con brevedad a la Agencia Federal de Aviación Civil, toda la información pertinente relativa a los aspectos de seguridad del acto de interferencia ilícita, una vez resuelto el caso.
La Agencia Federal de Aviación Civil remitirá la información a la que se refiere el párrafo anterior a la Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 79. Las personas concesionarias, asignatarias, operadoras aéreas, o permisionarias y, en el caso de las operaciones de aeronaves para uso particular, las personas propietarias o poseedoras de aeronaves, deben contar con los equipos técnicos y con el personal capacitado, necesario, para la prevención de accidentes e incidentes aéreos.
Para efectos de esta Ley, se entiende por:
Artículo 80. La búsqueda y salvamento en accidentes de aeronaves civiles es de interés público y las autoridades, las personas propietarias, poseedoras, concesionarias, asignatarias, operadoras aéreas, permisionarias e integrantes de la tripulación de vuelo estarán obligadas a participar en las acciones que se lleven a cabo.
Las operaciones de búsqueda y salvamento estarán bajo la dirección y control de la Secretaría. Los costos directos que se originen por el rescate de la aeronave, la investigación, la preservación de los restos de la aeronave, correo, carga, el rescate de las víctimas y de sus bienes, la repatriación de los restos mortales, sobrevivientes y la asistencia a los familiares de las víctimas será por cuenta de la persona concesionaria, asignataria, operadora aérea o permisionaria, y en el caso de las operaciones de aeronaves para uso particular, de la persona propietaria o poseedora de la aeronave accidentada.
Párrafo reformado DOF 28-12-2001, 20-05-2021, 03-05-2023
Cuando se vean involucradas aeronaves e instalaciones militares en accidentes o incidentes aéreos civiles las Dependencias Militares cooperaran en la investigación, proporcionando toda información que les requiera la Secretaría a través de la Agencia Federal de Aviación Civil.
Artículo 81. Corresponde a la Secretaría la investigación de los accidentes e incidentes sufridos por aeronaves civiles, a través de la Comisión Investigadora y Dictaminadora de Accidentes Aéreos, quien tendrá independencia para realizar la investigación y autoridad absoluta al llevarla a cabo, de conformidad con el Reglamento y las disposiciones técnico administrativas que se emitan para tal efecto. Concluida la investigación, que se llevará a cabo con audiencia de los interesados, determinará la causa probable de los mismos y, en su caso, tomará las acciones que estime pertinentes para el caso en concreto.
Los integrantes de la Comisión Investigadora y Dictaminadora de Accidentes Aéreos no deberán caer en conflictos de intereses en el ejercicio de su encargo, de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas, los tratados suscritos por el Estado mexicano y demás disposiciones que resulten aplicables.
El objetivo de las investigaciones de accidentes o incidentes implementadas por la Secretaría será la prevención de futuros accidentes e incidentes. La identificación de la causa probable, factores contribuyentes y recomendaciones no implica la asignación de culpa ni determinación de responsabilidad administrativa, civil o penal.
Artículo reformado DOF 20-05-2021
Artículo 81 bis. La Comisión Investigadora y Dictaminadora de Accidentes Aéreos contará con las siguientes facultades para investigar accidentes e incidentes de aviación:
Artículo 81 ter. La clasificación y acceso a la información que genere o custodie la Secretaría en materia de investigación de accidentes o incidentes debe ajustarse a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como a lo dispuesto en los tratados en los que el Estado mexicano sea parte.
Respecto a la información relacionada con accidentes o incidentes aéreos que conforme a los tratados en los que el Estado mexicano sea parte deba ser objeto de clasificación de conformidad con las disposiciones aplicables, dicha clasificación deberá ajustarse a lo establecido en las normas señaladas en el primer párrafo de este artículo. Entre dicha información destaca la relativa al nombre de las personas involucradas en los accidentes e incidentes aéreos, las declaraciones de testigos, el contenido de comunicaciones en la operación, la información médica del personal técnico aeronáutico involucrado, el audio y conversaciones de cabinas y con los servicios de tránsito aéreo, los análisis y opiniones expresadas por los registradores del vuelo, proyectos de informe preliminar o definitivo de accidente o incidente y otros datos que por su naturaleza se considere que sean susceptibles de clasificación.
Las personas investigadoras de la Secretaría respecto de las indagaciones a su cargo se limitarán exclusivamente a presentar su informe de hechos, preliminar o final y, en los casos que la autoridad competente los requiera, procederán a ratificar los mismos.
Los resultados de la investigación con motivo de un accidente o incidente aéreo constarán en el informe de hechos o preliminar y final, los cuales se ajustarán a lo dispuesto en los tratados en la materia en los que el Estado mexicano sea parte. El informe de hechos o preliminar deberá emitirse al año de haber ocurrido el accidente o incidente, salvo que haya sido emitido el informe final antes de la conclusión de dicho plazo.
La Secretaría hará del conocimiento de la autoridad competente, cuando así lo solicite, el informe preliminar y, en su caso, final.
Artículo 82. Se considerará perdida una aeronave, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:
Artículo 82 bis. La Agencia Federal de Aviación Civil llevará a cabo la investigación administrativa de conformidad con el reglamento correspondiente y las disposiciones técnico-administrativas que se emitan para tal efecto, con la finalidad de determinar administrativamente la responsabilidad en los accidentes o incidentes que se hagan de su conocimiento, con relación a las operaciones áreas, servicios de transporte aéreo, aeropuertos, aeródromos, servicios aeroportuarios y complementarios e instalaciones, así como a los servicios de apoyo a la navegación aérea y control del tránsito aéreo, a fin de determinar las medidas de seguridad y las sanciones que procedan.
Artículo 82 ter. La Agencia Federal de Aviación Civil evaluará el análisis de riesgo y, en su caso, atenderá, controlará o vigilará las recomendaciones realizadas por la Comisión Investigadora y Dictaminadora de Accidentes Aéreos o de los representantes acreditados sobre seguridad operacional obtenidas de una investigación de accidentes o incidentes, con la finalidad de determinar su observancia y, en su caso, vigilar y verificar su cumplimiento, de conformidad con el reglamento correspondiente y las disposiciones técnico-administrativas emitidas para tal efecto.
Para efectos del presente artículo, se entenderá como representantes acreditados a:
Artículo 82 quater. La Agencia Federal de Aviación Civil debe coadyuvar con las diversas autoridades competentes que participen en la investigación a la que se refiere el presente capítulo y, en su caso, intercambiar la información relacionada con la investigación de accidentes o incidentes, de conformidad con el reglamento correspondiente y las disposiciones técnico-administrativas que se emitan para tal efecto.
Artículo 83. En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se tema algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la economía nacional, el Gobierno Federal podrá hacer la requisa de las aeronaves y demás equipo de los servicios públicos de transporte aéreo, de los bienes muebles e inmuebles necesarios y disponer de todo ello como lo juzgue conveniente. El Gobierno Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la sociedad sujeta a la requisa cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.
El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra internacional, indemnizará a los interesados, pagando los daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes, y en el caso de los perjuicios, se tomará como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los gastos que se originen por el peritaje.
Artículo 84. La Agencia Federal de Aviación Civil vigilará y verificará el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de la competencia que expresamente corresponda a otras autoridades.
Los sujetos a vigilancia y verificación son las personas concesionarias, asignatarias, operadoras aéreas, permisionarias, proveedoras de servicios a la navegación aérea y, en el caso de las operaciones de aeronaves para uso particular, las personas propietarias o poseedoras de aeronaves, quienes están obligadas a:
Artículo reformado DOF 28-12-2001, 26-06-2017, 03-05-2023
Artículo 84 bis. En las actas que se instrumenten con motivo del ejercicio de las actividades de vigilancia y verificación, se hará constar:
Artículo 84 ter. La Agencia Federal de Aviación Civil dará seguimiento a las irregularidades detectadas durante el ejercicio de las actividades de vigilancia y verificación.
La Agencia Federal de Aviación Civil, para la aplicación de sanciones a las personas infractoras, instaurará, sustanciará y resolverá los procedimientos administrativos que correspondan, en términos de lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones aplicables.
Artículo 85. La Agencia Federal de Aviación Civil aprobará la operación de unidades de inspección para las actividades de vigilancia y verificación, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad, en los tratados en materia de aviación civil suscritos por el Estado mexicano, los reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 86. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley cometidas por la persona concesionaria, asignataria, operadora aérea o permisionaria, según se trate, serán sancionadas por la Agencia Federal de Aviación Civil de acuerdo con lo siguiente:
Inciso reformado DOF 20-05-2021
Inciso reformado DOF 20-05-2021, 03-05-2023')">03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicado íntegro sin cambios DOF 03-05-2023')">03-05-2023
Inciso adicionado DOF 20-05-2021. Reformado DOF 03-05-2023')">03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13), 03-05-2023')">03-05-2023
Inciso adicionado DOF 03-05-2023')">03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicado íntegro sin cambios DOF 03-05-2023')">03-05-2023
Fracción reformada DOF 28-12-2001, 18-06-2018
Fracción reformada DOF 18-06-2018, 20-05-2021
Fracción reformada DOF 26-01-2015, 18-06-2018
Fracción reformada DOF 26-01-2015, 18-06-2018, 03-05-2023')">03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicada íntegra sin cambios DOF 03-05-2023')">03-05-2023
Fracción adicionada DOF 26-01-2015. Reformada DOF 18-06-2018, 03-05-2023')">03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13), 03-05-2023')">03-05-2023
Fracción adicionada DOF 03-05-2023')">03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Reformada DOF 03-05-2023')">03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 17 a 62)
Fracción adicionada DOF 03-05-2023')">03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicada íntegra sin cambios DOF 03-05-2023')">03-05-2023
Artículo 86 bis. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, cometidas en el caso de las operaciones de aeronaves para uso particular, por la persona propietaria o poseedora de la aeronave, serán sancionadas por la Agencia Federal de Aviación Civil con una multa de doscientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización.
Artículo adicionado DOF 28-12-2001. Reformado DOF 18-06-2018, 03-05-2023
Artículo 87. Se les impondrán a las personas concesionarias, asignatarias, operadoras aéreas y permisionarias de servicio al público de transporte aéreo las siguientes sanciones por:
Fracción reformada DOF 18-06-2018, 03-05-2023')">03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicada íntegra sin cambios DOF 03-05-2023')">03-05-2023
Fracción reformada DOF 26-06-2017, 18-06-2018, 03-05-2023')">03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicada íntegra sin cambios DOF 03-05-2023')">03-05-2023
Fracción adicionada DOF 26-06-2017. Reformada DOF 20-05-2021
Fracción adicionada DOF 26-06-2017. Reformada DOF 20-05-2021, 03-05-2023')">03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicada íntegra sin cambios DOF 03-05-2023')">03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 17 a 62)
Fracción adicionada DOF 20-05-2021
Fracción adicionada DOF 20-05-2021. Reformada DOF 03-05-2023')">03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicada íntegra sin cambios DOF 03-05-2023')">03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 17 a 62)
Fracción adicionada DOF 20-05-2021. Reformada DOF 03-05-2023')">03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13), 03-05-2023')">03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 17 a 62)
Artículo 88. Se impondrá sanción a la persona comandante o piloto de cualquier aeronave civil por:
Fracción adicionada DOF 20-05-2021. Reformada DOF 03-05-2023')">03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicada íntegra sin cambios DOF 03-05-2023')">03-05-2023
Fracción adicionada DOF 03-05-2023')">03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicada íntegra sin cambios DOF 03-05-2023')">03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 17 a 62)
Artículo 88 bis. Las personas proveedoras de servicios serán acreedoras a las sanciones siguientes por:
Artículo 88 bis 1. Se impondrá sanción con multa de doscientas a cinco mil Unidades de Medida y Actualización, al poseedor y/o propietario de una aeronave no tripulada civil y/o de Estado excepto las militares, por incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley, en sus reglamentos, o en cualquier otra disposición aplicable, así como a su permiso u autorización respectiva.
Asimismo, les será suspendido cualquier permiso, certificado, registro, matrícula, autorización o licencia, atendiendo la gravedad de la infracción, siempre que por el incumplimiento se haya impuesto una sanción y ésta haya quedado firme en términos de ley.
La Agencia Federal de Aviación Civil revocará cualquier certificado, registro, matrícula, autorización o licencia, cuando la infracción sea grave para la seguridad de las operaciones aéreas o se haya vulnerado la integridad física de terceros y sus bienes.
El titular de un permiso, certificado, registro, matrícula, autorización o licencia, que hubiere sido revocado, no podrá obtener, directa o indirectamente, otro permiso de los contemplados en la presente Ley dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en que hubiere quedado firme la resolución respectiva.
Artículo adicionado DOF 18-06-2018
Artículo 88 ter. A las instituciones educativas se les impondrán las siguientes sanciones por:
Artículo 88 quater. Al personal técnico-aeronáutico se le impondrá las siguientes sanciones por:
Artículo 88 quinquies. Se le impondrán las siguientes sanciones al técnico en mantenimiento por:
Artículo 88 Sexies. Al oficial de operaciones se le impondrán las siguientes sanciones por:
Artículo 89. Cualquier otra infracción o incumplimiento a esta Ley, sus reglamentos, normas oficiales mexicanas y disposiciones técnico-administrativas que no esté expresamente prevista en los artículos anteriores de este capítulo, será sancionada por la Agencia Federal de Aviación Civil con multa de doscientas a cinco mil Unidades de Medida y Actualización.
En caso de reincidencia, la Agencia Federal de Aviación Civil podrá imponer una sanción equivalente hasta el doble de la cuantía señalada en este capítulo.
Para efectos del presente capítulo, se entiende por Unidad de Medida y Actualización, la que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 90. Sin perjuicio a las demás sanciones que establece esta Ley y su reglamento, se le revocará la licencia a la persona comandante de la aeronave que incurra en los siguientes supuestos:
Artículo 91. Para declarar la revocación de concesiones, permisos y licencias; suspensión de servicios; la imposición de las sanciones previstas en esta Ley; así como para la interposición del recurso administrativo de revisión, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 92. Las sanciones que se señalan en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte, ni de la revocación que proceda.
primero..- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
segundo..- Se derogan los artículos 1o., fracción VIII; 9o., fracciones II y VI; 306 al 326; 329 al 370; 371, fracción I, incisos a) y d), fracciones II y III y el penúltimo y último párrafo; 372 y 373; 542; 546; 555 al 558; 562 al 564, y 568 al 570, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, así como las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Las disposiciones reglamentarias y administrativas en vigor se continuarán aplicando mientras se expiden los nuevos reglamentos, salvo en lo que se opongan a la presente Ley.
tercero..- Las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se sancionarán y tramitarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se cometieron.
cuarto..- Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, serán respetados en sus términos, sin perjuicio de que sus titulares opten por acogerse a la presente Ley.
Por lo que se refiere a los permisos en trámite, se estará a lo dispuesto en esta Ley.
La obtención de permisos, en tanto se expiden los reglamentos respectivos, se sujetará a las disposiciones vigentes, en lo que no se opongan a la presente Ley.
México, D.F., a 28 de abril de 1995.- Dip. Florentino Castro López, Presidente.- Sen. Martha Lara Alatorre, Presidenta.- Dip. Fernando Flores Gómez González, Secretario.- Sen. Antonio Manríquez Guluarte, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.