# Ley De Aviación Civil - Artículo 5

Clave: LAC
Artículo: 5
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

Artículo
5
. Las aeronaves mexicanas se clasifican en:
Civiles, que podrán ser:
De servicio al público: las empleadas para la prestación al público de un servicio de transporte aéreo regular o no regular, nacional o internacional;
Privadas: las utilizadas para usos comerciales diferentes al servicio al público o para el transporte particular sin fines de lucro, y aquellas cuyo fin expreso sea la experimentación, acrobacia, exhibición y las que por su naturaleza sean de colección, y
Agrícola: las empleadas exclusivamente para la fumigación de campos y cultivos del sector primario, con el fin de realizar el control de plagas y enfermedades del sector agrícola, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativa que emita la Agencia Federal de Aviación Civil.
De Estado, que podrán ser:
Las de propiedad o uso de la Federación distintas de las militares; las de los gobiernos estatales y municipales, y las de las entidades paraestatales, y
Las militares, que son las destinadas o en posesión del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales.
Artículo reformado DOF
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## Notas para agentes

- Citar como: Ley De Aviación Civil, artículo 5.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
