# Ley De Aviación Civil - Artículo 77

Clave: LAC
Artículo: 77
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

Artículo 77
. La Agencia Federal de Aviación Civil está facultada para hacer la declaratoria de abandono de aeronaves cuando:
Párrafo reformado DOF
Lo declare la persona propietaria o poseedora ante la Agencia Federal de Aviación Civil;
Fracción reformada DOF
La aeronave permanezca en un aeropuerto, aeródromo o helipuerto noventa días naturales o más sin estar al cuidado directo o indirecto de su propietario o poseedor, o
Carezca de marcas de nacionalidad y matrícula y no sea posible conocer, por los documentos a bordo, el nombre de su propietario o poseedor y lugar de procedencia.
En los casos de las fracciones II y III, previamente a la declaratoria de abandono, la Agencia Federal de Aviación Civil publicará tres veces un aviso, con intervalos de diez días cada uno, en el
y en un periódico de la entidad federativa donde se encuentre la aeronave, en el que se concederá un plazo de cuarenta días naturales, a partir de la primera publicación, para que el interesado manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. Concluido el plazo, la Agencia Federal de Aviación Civil, en su caso, hará la declaratoria de abandono de la aeronave para que esta sea propiedad de la Nación, y procederá en términos de la
Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público
.
Párrafo reformado DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Ley De Aviación Civil, artículo 77.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
