# Ley De Aguas Nacionales - Artículo 40

Clave: LAN
Artículo: 40
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

Artículo 40
. Los decretos por los que se establezcan, modifiquen o supriman zonas de veda contendrán la ubicación y delimitación de la misma, así como sus consecuencias o modalidades.
El decreto de veda correspondiente deberá señalar:
La declaratoria de utilidad pública;
Las características de la veda, de su modificación o de su supresión;
Las consecuencias previstas al instrumentar la veda;
La ubicación y delimitación de la zona de veda;
La descripción del ecosistema hídrico o ecosistemas afectados;
El diagnóstico de los daños sufridos en los ecosistemas hídricos, el volumen disponible de agua y su distribución territorial, así como los volúmenes de extracción, recarga y de escurrimiento;
Las bases y disposiciones que deberá adoptar "la Autoridad del Agua", relativas a la forma, condiciones y, en su caso, limitaciones, en relación con las extracciones o descargas en forma temporal o definitiva;
La expedición de normas que regulen los aprovechamientos y descargas, en relación con la fracción anterior, incluyendo el levantamiento y actualización de padrones;
Los volúmenes de extracción a que se refieren las dos fracciones anteriores, y
La temporalidad en que estará vigente la veda, reserva de agua o zona reglamentada, la cual puede prorrogarse de subsistir los supuestos de los Artículos
38
y
39
de la
presente Ley
.
El Organismo de Cuenca que corresponda, promoverá la organización de las personas usuarias de la zona de veda respectiva, para que participen en su instrumentación.
Párrafo reformado DOF
Artículo reformado DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Ley De Aguas Nacionales, artículo 40.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
