# Ley De Aguas Nacionales - Artículo 48

Clave: LAN
Artículo: 48
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

Artículo 48
. Las personas ejidatarias, comuneras y pequeñas propietarias, así como los ejidos, comunidades, sociedades y demás personas que sean titulares o poseedoras de tierras agrícolas, ganaderas o forestales dispondrán del derecho de explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se les hubieren concesionado en los términos de la
presente Ley
.
Cuando se trate de concesiones de agua para riego, "la Autoridad del Agua" podrá autorizar su aprovechamiento total o parcial en terrenos distintos de los señalados en la concesión, cuando la nueva persona adquirente de los derechos sea su propietaria o poseedora, siempre y cuando no se causen perjuicios a terceras personas.
Artículo reformado DOF
,

## Notas para agentes

- Citar como: Ley De Aguas Nacionales, artículo 48.
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- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
