# Ley De Aguas Nacionales - Artículo 49

Clave: LAN
Artículo: 49
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

Artículo 49
. Cuando se transmita el dominio de tierras vinculadas con un título de concesión para el uso del agua a que se refiere el presente Capítulo, la nueva persona propietaria conservará los derechos sobre la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas correspondientes. “La Autoridad del Agua”, una vez efectuado el cambio de dominio, expedirá un nuevo título de concesión conforme a las características de uso y volumen del título original y por el plazo remanente de su vigencia, en los términos previstos en la
presente Ley
, exceptuando el análisis de la disponibilidad.
Cuando se trate de unidades, distritos o sistemas de riego, la explotación, uso o aprovechamiento y distribución interna de agua se hará cumpliendo con los términos de los reglamentos respectivos que estos expidan, sin que en ningún caso se pueda variar parcial o totalmente el uso concesionado.
Tratándose de actividades primarias de uso agrícola, pecuario o acuícola la combinación de éstas no implicará un cambio de uso.
Artículo reformado DOF
,

## Notas para agentes

- Citar como: Ley De Aguas Nacionales, artículo 49.
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- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
