# Ley De Aguas Nacionales - Artículo 54

Clave: LAN
Artículo: 54
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

Artículo 54
. Las unidades y distritos de riego deben reportar a “la Autoridad del Agua”, cada año y en los plazos establecidos por ésta, el volumen bruto extraído de cada fuente de aguas superficiales o subterráneas con fines de riego, el volumen de agua utilizada, la superficie total cultivada, los cultivos que se regaron y la producción obtenida de la superficie anual cultivada.
En su caso, “la Autoridad del Agua”, en coordinación con las instancias que correspondan, deben implementar las medidas para la eficiencia del uso del agua en el riego con base en los reportes a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo reformado DOF
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## Notas para agentes

- Citar como: Ley De Aguas Nacionales, artículo 54.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
