# Ley Aduanera - Artículo 137 bis 4

Clave: LAdua
Artículo: 137-bis 4
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

Artículo 137 bis 4
.- Los vehículos que podrán importarse bajo el amparo de las disposiciones legales anteriores, son los siguientes:
I
- Automóviles cuyo valor no exceda de doce mil dólares de los Estados Unidos de América, excluyendo los vehículos deportivos, de lujo y convertibles.
II
- Camiones comerciales ligeros y medianos, propulsados por motor de gasolina.
II
os vehículos señalados en el presente artículo, deberán ser similares a los de las marcas de fabricación nacional, de conformidad con la lista que publique la Secretaría del Ramo competente en el Diario Oficial de la Federación , dentro del tercer trimestre de cada año, con la previa opinión de la Comisión Intersecretarial de Industria Automotriz.
Artículo adicionado DOF

## Notas para agentes

- Citar como: Ley Aduanera, artículo 137-bis 4.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
