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Artículo primero a artículo quinto.- ……..
Artículo sexto. Se expide la Ley de Biocombustibles, para quedar como sigue:
LEY DE BIOCOMBUSTIBLES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular y promover el desarrollo sustentable de los Biocombustibles, con el fin de coadyuvar con la soberanía, justicia y autosuficiencia energética, como parte de la diversificación y de la transición energética, y establece las bases para:
Artículo 2.- Para efectos de la interpretación y aplicación de la presente Ley, se deben entender los conceptos y las definiciones, en singular o plural, establecidos en la Ley de Planeación y Transición Energética, la Ley del Sector Hidrocarburos, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y las siguientes:
Artículo 3.- En todo lo no previsto en la presente Ley, se deben aplicar las disposiciones contenidas en la Ley de Planeación y Transición Energética, la Ley del Sector Eléctrico, la Ley del Sector Hidrocarburos, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley General de Cambio Climático, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley de Planeación y las demás leyes y ordenamientos relacionados que regulen las materias de esta Ley, así como los tratados internacionales de los que México sea parte.
Artículo 4.- La interpretación para efectos administrativos y la aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo Federal, a través de la SENER, la SADER y la SEMARNAT, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley, la SENER tiene las siguientes facultades:
Artículo 6.- Para los efectos de la presente Ley, la SEMARNAT, tiene las siguientes facultades:
Artículo 7.- Para los efectos de la presente Ley, la SADER, tiene las siguientes facultades:
Artículo 8.- En el marco previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, puede impulsar las políticas, programas y demás acciones que considere necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
Para tal efecto, el Ejecutivo Federal, a través de sus dependencias y entidades, puede suscribir convenios o acuerdos de coordinación entre ellas, así como con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, con el objeto de establecer las bases de participación, en el ámbito de sus competencias, para instrumentar las acciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 9.- Para instrumentar las acciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley, los convenios o acuerdos de coordinación que suscriban las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal con los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México pueden tener por objeto, entre otros:
Artículo 10.- Los convenios o acuerdos de coordinación que, en su caso, suscriban las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal entre sí, o con los gobiernos de las entidades federativas o de los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de conformidad con lo previsto en el presente Capítulo, deberán sujetarse a las siguientes bases:
Artículo 11.- La Estrategia Nacional de Transición Energética debe de incluir las metas para Producción de Biocombustibles.
Artículo 12.- El Plan para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, debe contener las acciones para la promoción del aprovechamiento y valorización de los residuos orgánicos y el tratamiento de aguas residuales para su uso directo como Biocombustibles o para su Producción, el uso Directo de la Biomasa como Biocombustible, así como la Producción, importación, exportación, Almacenamiento, Transporte, Comercialización, Distribución y Expendio al Público de Biocombustibles.
Artículo 13.- El apartado sobre el uso de los Biocombustibles contenido en el Plan para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía debe contemplar, cuando menos, los elementos siguientes:
Artículo 14.- La SENER, la SADER y la SEMARNAT de manera coordinada, y en el ámbito de sus respectivas competencias, pueden elaborar programas para promover el desarrollo sustentable de los Biocombustibles.
Artículo 15.- Los instrumentos y programas a los que se refiere el presente Capítulo de esta Ley, pueden ser revisados y, en su caso, actualizados cada tres años, o antes sí:
Artículo 16.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes pueden emitir los programas para la producción sustentable de Biomasa distinta a la de cultivos en Suelos Marginales para la producción de Biocombustibles, para lo cual se sujetarán a lo dispuesto en la presente sección.
Artículo 17.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, pueden promover y fomentar instrumentos de carácter fiscal, financiero o de mercado, que incentiven:
Artículo 18.- Los programas y reglas de operación, a través de los cuales las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal otorguen incentivos fiscales, financieros o de mercado a que se refiere el artículo anterior, deben establecer requisitos que permitan garantizar que las acciones y proyectos financiados no pongan en riesgo el medio ambiente ni la seguridad y soberanía alimentaria del país.
Artículo 19.- La Secretaría de Economía debe establecer la metodología para medir el grado de contenido nacional en la Biomasa, ya sea para su uso directo como Biocombustibles o de la Producción de Biocombustibles, así como su verificación, para lo cual puede contar con el apoyo de las autoridades del Sector.
Las empresas cuyo objeto sea la producción de Biomasa, para su uso directo como Biocombustible o para su Producción, así como la Producción de Biocombustibles, deben proporcionar información a la Secretaría de Economía sobre el grado de contenido nacional en las actividades que realicen, conforme a las disposiciones que resulten aplicables.
Artículo 20.- La SENER, la SADER, la SEMARNAT y la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación deben apoyar, en coordinación con las autoridades competentes en la materia, la investigación, el desarrollo tecnológico, la transferencia de tecnología y la capacitación en materia objeto de la presente Ley a fin de:
Artículo 21.- El Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable, previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, es la instancia encargada de coordinar y orientar la investigación, el desarrollo tecnológico y la capacitación en materia de la Producción sustentable de Biomasa en Suelos Marginales, para el uso directo como Biocombustible o para su Producción y uso.
Este Sistema cuenta, para los efectos de esta Ley, con las siguientes facultades:
Artículo 22.- La SENER debe registrar en el Subsistema, entre otros aspectos, los siguientes:
Artículo 23.- En el diseño y aplicación de los programas a que se refiere la presente Ley, las dependencias competentes deben promover la participación social y la concertación, con el fin de vincular al sector público, las organizaciones de la sociedad civil y del sector privado, las instituciones académicas y a la población en general, coordinando sus actividades en el ámbito de esta Ley.
Artículo 24.- Para dar cumplimiento al artículo anterior la SENER, la SADER, y la SEMARNAT pueden:
Artículo 25.- Para la realización de las actividades descritas en este artículo, se requiere de permiso conforme a lo siguiente:
Artículo 26.- Los Biocombustibles para aeronaves no pueden ser expendidos directamente al público.
Las personas que obtengan el permiso correspondiente expedido por la SENER están facultadas para realizar la actividad de Distribución de Biocombustibles para aeronaves en aeródromos a las siguientes personas usuarias:
Artículo 27.- Los Biocombustibles deben transportarse, almacenarse, distribuirse, comercializarse, expenderse y suministrarse sin alteración, de conformidad con lo que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Para efectos de la presente Ley, se considera que los Biocombustibles han sido alterados cuando se modifique su composición respecto de las especificaciones establecidas en las disposiciones aplicables.
Artículo 28.- Las especificaciones de calidad de los Biocombustibles son establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas o Lineamientos que al efecto expida la SENER. Las especificaciones de calidad deben corresponder con los usos comerciales, nacionales e internacionales, en cada etapa de la cadena de valor.
Artículo 29.- Los métodos de prueba, muestreo y verificación aplicables a las características cualitativas, así como al volumen en el Transporte, Almacenamiento, Comercialización, Distribución y, en su caso, el Expendio al Público de Biocombustibles se deben establecer en las Normas Oficiales Mexicanas o Lineamientos que para tal efecto expidan la SENER y la Secretaría de Economía, en el ámbito de su competencia.
Artículo 30.- Las personas interesadas en obtener los permisos y autorizaciones a que se refiere el artículo 25, deben presentar su solicitud ante la autoridad competente, utilizando los formatos que para tal efecto señalen las propias autoridades correspondientes.
Los formatos de solicitudes deben contener, cuando menos, los siguientes datos:
Artículo 31.- Las personas titulares de los permisos y autorizaciones otorgados por la SENER deben llevar una Bitácora, utilizando los formatos que para tal efecto señale la propia SENER, en la que registren, cuando menos, los volúmenes, fechas y transacciones sobre la Producción, importación, exportación, Almacenamiento, Transporte, Comercialización, Distribución y Expendio al Público de Biocombustibles que hayan realizado, y entregarla a la SENER con la periodicidad que esta determine.
Artículo 32.- Los permisos y autorizaciones a que se refiere el presente Capítulo se otorgan, modifican, actualizan, suspenden, revocan y extinguen con base en el Reglamento de esta Ley y, en su caso, los lineamientos específicos emitidos por las autoridades competentes, los cuales al menos deben señalar:
Artículo 33.- La cesión de los permisos y autorizaciones o la realización de las actividades reguladas al amparo de este, sólo puede realizarse previa autorización de la SADER o de la SENER, según corresponda, siempre que los permisos se encuentren vigentes y que la persona cedente haya cumplido con todas sus obligaciones, así como que la persona cesionaria reúna los requisitos para ser permisionaria y cumpla en sus términos las obligaciones previstas en dichos permisos.
Cualquier cesión que se realice sin apegarse a lo establecido en este artículo es nula de pleno derecho.
Artículo 34.- La autoridad competente puede dar por extintos los permisos y autorizaciones por cualquiera de las causas siguientes:
Artículo 35.- Los permisos y autorizaciones caducan si sus titulares:
Artículo 36.- La SADER y la SENER pueden, en el ámbito de sus competencias, revocar los permisos expedidos y autorizaciones por cualquiera de las causas siguientes:
Artículo 37.- La SENER debe integrar, organizar y actualizar el Registro de permisos y autorizaciones de Biocombustibles, en el cual, cuando menos se inscriben:
Artículo 38.- La SENER, la SADER y la SEMARNAT, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, puede comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y las que deriven de ella mediante visitas de verificación o los mecanismos que estas dependencias definan para ello y, en su caso, determinar las infracciones e imponer las sanciones correspondientes, sujetándose a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 39.- En la imposición de las sanciones administrativas se debe considerar la gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación de la persona infractora en la comisión u omisión de la infracción, la duración de la práctica ilegal y la reincidencia o antecedentes de la persona infractora, así como su capacidad económica.
Artículo 40.- La SADER debe sancionar administrativamente los incumplimientos a las disposiciones contenidas en la presente Ley y las que deriven de ella, de la manera siguiente:
Artículo 41.- La SENER debe sancionar administrativamente los incumplimientos a las disposiciones contenidas en la presente Ley y las que deriven de ella, tomando en cuenta la gravedad de la falta, de acuerdo con lo siguiente:
Artículo 42.- Para la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, la autoridad administrativa debe fundar y motivar su resolución considerando:
Artículo 43.- La SEMARNAT debe sancionar administrativamente los incumplimientos a las disposiciones contenidas en la presente Ley y las que deriven de ella, de conformidad con la legislación ambiental aplicable.
Artículo 44.- Las controversias que se susciten respecto de las transacciones de Biomasa producida a partir de cultivos en Suelos Marginales o el aprovechamiento de residuos orgánicos derivados de las actividades agropecuarias para su aprovechamiento energético y la Producción de Biocombustibles, en materia de calidad, cantidad y oportunidad de los productos, servicios financieros, servicios técnicos, equipos, tecnología y bienes de Producción, se deben resolver a través del Servicio Nacional de Arbitraje previsto en el artículo 184 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Artículo 45.- Las controversias que se susciten entre quienes realicen la Producción, importación, exportación, Almacenamiento, Comercialización, Distribución y Expendio al Público de Biocombustibles, y las personas consumidoras, deben ser resueltas de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Artículo 46.- Contra los actos de autoridad emitidos con motivo de la aplicación de esta Ley, los programas y demás disposiciones que deriven de la misma, se están a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
primero..- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
segundo..- Se abroga la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 2008 y se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
tercero..- En tanto se emita la nueva regulación o se modifique la regulación correspondiente, la normatividad y regulación emitidas por la SADER, la SENER y la SEMARNAT con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continúan en vigor, sin perjuicio de que puedan ser adecuadas, modificadas o sustituidas, en términos de las disposiciones de esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
Las referencias legales o reglamentarias a la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos se entienden hechas, en lo aplicable, a la Ley de Biocombustibles.
cuarto..- En tanto se expiden los reglamentos correspondientes, la SADER, la SENER y la SEMARNAT tienen facultad para ejercer las atribuciones que les otorga la presente Ley a partir de su entrada en vigor.
Las solicitudes de autorización o permisos que se hayan recibido previo a la entrada en vigor de esta Ley se tramitan conforme a las disposiciones jurídicas que para el efecto haya emitido la autoridad competente con anterioridad a la presente Ley.
quinto..- El Ejecutivo Federal debe expedir el Reglamento de la presente Ley dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de su entrada en vigor.
sexto..- La SADER y la SENER deben publicar en el Diario Oficial de la Federación los formatos de solicitud de permisos previstos en el artículo 30 de la presente Ley, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
séptimo..- La SENER debe expedir los formatos para la Bitácora prevista en el artículo 31 de la presente Ley, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de su entrada en vigor.
octavo..- La SENER debe expedir el Programa para promover el uso directo de la Biomasa como Biocombustibles, la Producción de Biocombustibles y su uso sustentable, previsto en la fracción III del artículo 5 de la presente Ley, dentro de los trescientos sesenta días naturales siguientes a la fecha de su entrada en vigor.
noveno..- La SEMARNAT debe expedir el Programa para promover el aprovechamiento y valorización de los residuos orgánicos y el tratamiento de aguas residuales para su uso directo como Biocombustibles o para su Producción, previsto en la fracción III del artículo 6 de la presente Ley, dentro de los trescientos sesenta días naturales siguientes a la fecha de su entrada en vigor.
décimo..- La SADER debe expedir el Programa para promover la producción sustentable de Biomasa obtenida a partir de cultivos en Suelos Marginales o el aprovechamiento de residuos derivados de las actividades agropecuarias para su uso directo como Biocombustible o para su Producción, previsto en la fracción II del artículo 7 de la presente Ley, dentro de los trescientos sesenta días naturales siguientes a la fecha de su entrada en vigor.
décimo primero..- La Secretaría de Economía debe expedir los formatos para la metodología prevista en el artículo 19 de la Ley de Biocombustibles, dentro de los trescientos sesenta días siguientes a la fecha de su entrada en vigor.
décimo segundo..- Los permisos y autorizaciones otorgados por la SENER y la Comisión Reguladora de Energía para llevar a cabo las actividades de Producción, Almacenamiento, Distribución, Comercialización, Transporte y Expendio al Público de bioenergéticos o Biocombustibles con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, mantienen su vigencia en los términos otorgados.
décimo tercero..- Los pagos de derechos que en materia de bioenergéticos o Biocombustibles se establecen en favor de la Comisión Reguladora de Energía en la Ley Federal de Derechos, se entienden en favor de la SENER.
Artículo séptimo a artículo décimo.- ………
primero.. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
segundo.. La Cámara de Diputados debe realizar las previsiones presupuestales necesarias para que las dependencias y entidades puedan cumplir las atribuciones conferidas en este Decreto.
Ciudad de México, a 12 de marzo de 2025.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de marzo de 2025.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.