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Última reforma publicada DOF 11-05-2022
Artículo tercero. Se expide la Ley que crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, para quedar como sigue:
LEY QUE CREA LA AGENCIA DE NOTICIAS DEL ESTADO MEXICANO
Capítulo I
Artículo 1.- Se crea el organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, no sectorizado, denominado Notimex, Agencia de Noticias del Estado Mexicano, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, así como de autonomía técnica y de gestión, que tiene por objeto coadyuvar al ejercicio del derecho a la información mediante la prestación de servicios profesionales en materia de noticias al Estado mexicano y a cualquier otra persona, entidad u organismo público o privado, nacional o extranjero, con auténtica independencia editorial.
La Agencia de Noticias del Estado Mexicano contará con autonomía operativa y de decisión, en los términos de esta Ley y de su Estatuto Orgánico.
Artículo 2.-La Agencia de Noticias del Estado Mexicano tendrá su domicilio legal en la Ciudad de México, Distrito Federal, y podrá establecer oficinas en toda la República y en el extranjero, para realizar las actividades que le correspondan.
Artículo 3.- El patrimonio de la Agencia se integra por:
Artículo 4.- Los ingresos de la Agencia se integran por:
Capítulo II
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
Capítulo III
Artículo 6.- Toda información que genere o transmita la Agencia por cualquier medio de comunicación, deberá realizarse con absoluta independencia editorial frente a cualquiera de los Poderes de la Unión o de las Entidades Federativas, y bajo los principios de veracidad, imparcialidad, objetividad, pluralidad, paridad, equidad y responsabilidad. Los servidores públicos de la Agencia deberán observar estos principios en el desempeño de su empleo, cargo o comisión.
Párrafo reformado DOF 11-05-2022
Los servicios que proporcione la Agencia deberán desarrollarse de manera continua y sin interrupción.
Artículo 7.- La información difundida por los periodistas de la Agencia tendrá como únicas limitantes el respeto a la vida privada, a la paz y moral públicas, a la dignidad personal y a los derechos de terceros, y evitará provocar la comisión de algún delito o perturbar el orden público.
Artículo 8.- La presente Ley, con apego a lo establecido en el artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a efecto de garantizar que la sociedad satisfaga su derecho a la información, reconoce como derechos de los periodistas oponibles frente a la Agencia, el secreto profesional y la cláusula de conciencia. El ejercicio de estos derechos en ningún caso ameritará la imposición de sanciones en el ámbito de aplicación de este ordenamiento jurídico.
Los periodistas a quienes la Agencia viole su derecho al ejercicio de la cláusula de conciencia podrán poner fin unilateralmente a la relación contractual que los vincule con aquélla, percibiendo una indemnización que, en ningún caso, será inferior a la que les correspondería en caso de despido injustificado.
Capítulo IV
Artículo 9.- Para el cumplimiento de su objeto, la Agencia tendrá las siguientes atribuciones:
Capítulo V
Artículo 10.- La dirección y administración de la Agencia corresponden a:
Artículo 11.-La Junta de Gobierno estará integrada por los Vocales propietarios que se mencionan a continuación, quienes tendrán derecho a voz y voto:
Artículo 12.-La Junta de Gobierno es la autoridad suprema de la Agencia y tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 13.- Son facultades indelegables de la Junta de Gobierno:
Artículo 14.- La Junta de Gobierno sesionará válidamente cuando se encuentren presentes más de la mitad de sus miembros. Asistirán a las sesiones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto, además del Director General, el Secretario, el Prosecretario, el Comisario y el Defensor de la Audiencia.
Las resoluciones de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Con excepción de lo señalado en el párrafo anterior, se requerirá votación calificada en la aprobación de la política editorial y del Código de Ética de la Agencia. Para que la votación se considere calificada será necesario que las determinaciones de la Junta de Gobierno sean aprobadas, por los dos representantes designados por el Consejo Editorial Consultivo.
Las sesiones que celebre la Junta de Gobierno serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se llevarán a cabo por lo menos cada tres meses y las extraordinarias se celebrarán cuando sean convocadas por el Presidente de la Junta de Gobierno.
Artículo 15.- Corresponde al Secretario de la Junta de Gobierno:
Artículo 16.- El Director General de la Agencia será designado por el titular del Poder Ejecutivo Federal. La Cámara de Senadores podrá objetar dicho nombramiento por mayoría, y cuando ésta se encuentre en receso, la objeción podrá realizarla la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver; vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento del Ejecutivo Federal.
Artículo 17.- Para ser Director General de la Agencia se requiere:
Fracción reformada DOF 20-05-2021
Artículo 18.- El Director General de la Agencia durará en su cargo seis años, no podrá ser reelegido para el periodo siguiente inmediato y sólo podrá ser removido cuando transgreda en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución, esta Ley y sus principios rectores, así como por actos u omisiones que afecten las atribuciones de la Agencia o cuando haya sido sentenciado por delito grave.
Artículo 19.- El Director General no podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión distintos, que sean remunerados, con excepción de los de carácter docente o científico.
Artículo 20.- El Director General de la Agencia tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
Capítulo VI
Artículo 21.- El Consejo Editorial Consultivo es un órgano de opinión y asesoría de las acciones, políticas, programas y proyectos que desarrolle la Agencia.
Artículo 22.- El Consejo Editorial Consultivo estará integrado por trece ciudadanas y ciudadanos, representantes de los sectores social, académico, medios de comunicación impresos y electrónicos, tanto públicos como privados que, por su experiencia en materia de periodismo y derecho a la información, puedan contribuir al logro de los objetivos de la Agencia.
Las personas integrantes del Consejo Editorial Consultivo serán propuestas por los sectores señalados y se nombrarán por la Junta de Gobierno, garantizando el principio de la paridad de género, en términos de lo dispuesto por el Estatuto Orgánico y sus cargos serán de carácter honorífico.
En el Estatuto Orgánico se establecerá el mecanismo de selección paritaria de las personas que integren el Consejo Editorial Consultivo que formen parte de la Junta de Gobierno.
Artículo reformado DOF 11-05-2022
Artículo 23.- Son funciones del Consejo Editorial Consultivo:
Artículo 24.- Los integrantes del Consejo Editorial Consultivo durarán cuatro años en su cargo, pudiendo ser ratificados por un período igual, en términos de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico.
Artículo 25.- Los consejeros podrán ser substituidos de su cargo antes de la conclusión de su período, en los siguientes casos:
Artículo 26.- Las reglas de funcionamiento y organización del Consejo Editorial Consultivo se establecerán en el Estatuto Orgánico.
Artículo 27.-La Agencia proveerá al Consejo Editorial Consultivo de las condiciones necesarias para el correcto desempeño de sus actividades.
Artículo 28.-La Agencia contará con un Defensor de la Audiencia, que actuará bajo los lineamientos del Código de Ética que apruebe el Consejo Editorial Consultivo.
La función del Defensor de la Audiencia será recibir las aclaraciones que envíen los usuarios, valorar su procedencia conforme al Código de Ética y, en su caso, emitir la recomendación correspondiente al responsable, actuando como garante del derecho de réplica, sin que pueda ser reconvenido por los órganos de administración o por el órgano de consulta de la Agencia, en razón de las recomendaciones que emita.
La titularidad de la Defensoría recaerá sobre un miembro del Consejo Editorial Consultivo electo por mayoría; durará dos años en el cargo, sin opción a reelegirse. La Junta de Gobierno determinará si el cargo de Defensor de la Audiencia será honorífico o remunerado, atendiendo al cúmulo de aclaraciones que se presenten para su atención.
El Consejo Editorial Consultivo emitirá el Manual de Procedimientos correspondiente, para el desahogo de las aclaraciones que se promuevan.
Capítulo VII
Artículo 29.-La Agencia contará con los Comités Técnicos Especializados necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y para el desarrollo oportuno y eficaz de las actividades que realice.
Artículo 30.- Los Comités Técnicos serán creados por la Junta de Gobierno, para el estudio y propuesta de mecanismos que aseguren la coordinación interinstitucional en la atención de las tareas que les competen. Los comités estarán formados por los representantes que al efecto designen las dependencias y entidades competentes, así como los Poderes Legislativo y Judicial y las entidades autónomas.
Artículo 31.- En todos los casos, los Comités que se constituyan deberán presentar a la Junta de Gobierno un informe de los resultados de su actuación.
Artículo 32.- Los Comités Técnicos podrán ser constituidos de manera temporal o permanente, y se sujetarán a esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, así como a las normas de funcionamiento que la Junta de Gobierno expida.
Artículo 33.-La Junta de Gobierno aprobará la integración de los Comités que, al efecto, se constituyan.
Artículo 34.- En los Comités Técnicos participarán las unidades administrativas de la Agencia a las que corresponda conocer de los asuntos de que se trate. A sus sesiones podrá asistir el Comisario a que se refiere el artículo 38 de esta Ley.
Capítulo VIII
Artículo 35.-La Agencia contará con un Contralor Interno designado por el Titular de la Secretaría de la Función Pública, de quien dependerán jerárquica y funcionalmente, y cuya competencia y atribuciones serán las que se establezcan en las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás preceptos jurídicos y administrativos aplicables.
Artículo 36.- El Contralor Interno podrá asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, así como a las de los Comités Técnicos Especializados que se conformen, con voz pero sin voto.
Artículo 37.- Para la atención de los asuntos y sustanciación de los procedimientos a su cargo, el Contralor Interno y las áreas competentes, se auxiliarán del personal adscrito al propio Órgano de Control Interno.
Artículo 38. De conformidad con las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de la Función Pública designará Comisario ante la Junta de Gobierno de la Agencia, el que asistirá a sus sesiones con voz, pero sin voto.
Capítulo IX
Artículo 39.-La Agencia se regirá por su Estatuto Orgánico en lo relativo a su estructura y a las facultades y funciones correspondientes a las distintas áreas que la integran. Para tal efecto, en el Estatuto se establecerán las disposiciones generales a la naturaleza y características de la Agencia, a sus órganos de administración, a las unidades que integran estos últimos, a su vigilancia y control, así como las demás que se requieran para su regulación interna, conforme a lo establecido en la legislación de la materia y en esta Ley.
Artículo 40.- Queda reservado a los Tribunales Federales el conocimiento y resolución de todas las controversias en que sea parte la Agencia.
Capítulo X
Artículo 41.- Las relaciones de trabajo de la Agencia y su personal se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por su contrato colectivo de trabajo.
primero..- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
segundo..- Inmediatamente después de su publicación, se iniciará el proceso de liquidación y disolución de la Agencia de Noticias Mexicana Notimex, S.A. de C.V., de acuerdo con los lineamientos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Los activos, muebles e inmuebles, derechos y obligaciones de la sociedad que se disolverá y liquidará, se transferirán al organismo descentralizado que se crea por este Decreto.
tercero..- El Ejecutivo Federal realizará los actos jurídicos necesarios para que los bienes de Notimex S.A., de C.V. sean transferidos al nuevo organismo que se crea, debiendo en todo momento cuidar que no se altere la continuidad de la operación que realiza la unidad empresarial de dicha sociedad.
Una vez concluida dicha transferencia, el Ejecutivo Federal procederá a disolver y liquidar a la Agencia Notimex, S.A, de C.V.
Los recursos financieros y materiales de los que disponga Notimex S.A. de C.V. serán utilizados para la constitución, operación y funcionamiento del organismo que se crea por virtud de esta Ley, y conforme a las previsiones de gasto que se aprueben en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.
cuarto..- La Secretaría de la Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Gobernación, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán lo conducente para que el proceso de disolución y liquidación de la Agencia de Noticias Mexicana Notimex, S.A. de C.V. se lleve a cabo de manera oportuna, eficaz y con apego a las disposiciones jurídicas aplicables.
quinto..-La Secretaría de la Función Pública, conforme a sus atribuciones, vigilará y hará el seguimiento del proceso de disolución y liquidación de la Agencia de Noticias Mexicana Notimex, S.A. de C.V.
sexto..- Salvo que exista impedimento legal para ello, el proceso de transferencia del patrimonio y disolución y liquidación antes señalado, no deberá exceder de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
séptimo..- La designación del Director General de la Agencia deberá realizarse dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Por única ocasión, el primer director designado al amparo de esta Ley durará en su cargo cuatro años.
octavo..- La designación de la Junta de Gobierno deberá realizarse dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. En tanto se instala el Consejo Editorial Consultivo, la Junta de Gobierno dará inicio a sus funciones con la presencia de los representantes del Poder Ejecutivo Federal y de cuatro integrantes designados, por única vez, por el Director General de la Agencia, quienes deberán cubrir los requisitos que para tal efecto establezca la presente Ley, y que durarán en dicho cargo seis meses, pudiendo ser ratificados por el Consejo Editorial Consultivo, una vez instalado, en cuyo caso sólo ejercerán el cargo hasta completar los cuatro años desde su primera designación.
noveno..- El Director General someterá a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de Estatuto Orgánico, dentro de los 180 días siguientes a su nombramiento.
décimo..- Una vez designado el Director General, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá, con sujeción a las previsiones que para tal efecto estén contenidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación, los recursos necesarios para dar inicio a las actividades de la Agencia, y la Secretaría de la Función Pública llevará a cabo las acciones necesarias en su ámbito de competencia.
décimo primero..- Los derechos de los trabajadores de Agencia de Noticias Mexicana Notimex, S.A. de C.V. serán íntegramente respetados; en esa virtud, el organismo descentralizado asumirá a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el carácter de patrón substituto de dichos trabajadores con todas las obligaciones legales correspondientes.
décimo segundo.. Para los efectos precisados en las fracciones III y IV y último párrafo del artículo 4 de la presente Ley, la Agencia podrá celebrar los contratos correspondientes a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
México, D.F., a 25 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de mayo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.