# Ley De Coordinación Fiscal - Artículo quinto

Clave: LCF
Artículo: quinto
Tipo: texto legal
Última actualización en mLey: 2026-05-18

## Texto vigente

TRANSITORIOS
quinto.
.- Por el año de 1980, no se aplicará el procedimiento señalado en el artículo
3o
. de
esta Ley
, sino que procederá como sigue:
I
- Se sumarán todas las cantidades que cada entidad hubiera percibido en 1978, por concepto de participaciones que en impuestos federales hubieran correspondido a la propia entidad y las que la Federación hubiera pagado directamente a sus Municipios con exclusión de las relativas a los impuestos adicionales de 3% y de 2% sobre importaciones y exportaciones, respectivamente, y el monto de las recaudaciones, que la entidad hubiera obtenido en dicho año por gravámenes estatales o municipales, que no deba mantener en vigor al iniciar la vigencia de la
presente Ley
.
II
- Se determinará la recaudación por el total de impuestos que en el mismo año a que se refiere la fracción anterior obtenga la Federación en la República.
III
- Se dividirá la suma que resulte conforme a la fracción I, entre el monto determinado de acuerdo con la fracción II.
IV
- Se sumarán los resultados que, de acuerdo con la fracción anterior se obtengan en todas las entidades, y se determinará el tanto por ciento que el resultado que corresponda a cada entidad represente en el total. Dicho tanto por ciento será la proporción en la que cada entidad participará en el Fondo General de Participaciones durante el ejercicio de 1980.
A partir del ejercicio de 1981, se aplicará en sus términos la formula del artículo
3o
. de
esta Ley
.

## Notas para agentes

- Citar como: Ley De Coordinación Fiscal, artículo quinto.
- Este contenido es texto legal o una representación Markdown del texto legal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
