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Última reforma publicada DOF 09-04-2012
Artículo 1o.- Se crea el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura que será manejado en fideicomiso por el Banco de México, S. A., de conformidad con las normas que se establecen en la presente ley, con las reglas de operación correspondientes y con el contrato de fideicomiso que celebre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el Fiduciario.
Fe de erratas al párrafo DOF 04-03-1955. Reformado DOF 23-12-1993 (se deja sin efecto en lo referente al Banco de México)
La canalización y el uso de los recursos del Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, para el desarrollo del sector agropecuario y forestal, se harán a través de las instituciones de banca múltiple, de las uniones de crédito, de los almacenes generales de depósito y de los demás intermediarios financieros no bancarios que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Al efecto, las tasas de interés, primas de garantías y demás requisitos que se aplicarán a las instituciones de banca múltiple, a las uniones de crédito, a los almacenes generales de depósito y a los demás intermediarios financieros no bancarios que operen con el Fondo, deberán ser aprobados por el Comité Técnico, considerando el riesgo financiero y calidad crediticia que representen los intermediarios financieros y sus acreditados finales.
Párrafo adicionado DOF 12-05-2005
Los productores que se beneficien con los recursos del Fondo, recibirán financiamiento en condiciones adecuadas para el desarrollo del sector.
Artículo 2o.- El Fondo quedará constituído:
Artículo 3o.- Dentro de las limitaciones establecidas en la presente ley y las que se establezcan en las reglas de operación respectivas y en el contrato de fideicomiso, el Fiduciario podrá realizar las siguientes operaciones:
Fracción reformada DOF 12-05-2005
Artículo 4o.- El Fiduciario podrá emitir valores pero para ello se requerirá la aprobación del Ejecutivo, respecto al monto de las emisiones, a sus características y a los planes de inversión del producto de los valores que proponga emitir.
Fe de erratas al artículo DOF 04-03-1955
Artículo 5o.- Las operaciones a que se refiere el artículo 3o. de esta ley, se sujetarán a las siguientes normas:
Fe de erratas a la fracción DOF 04-03-1955. Reformada DOF 12-05-2005
Artículo 6o.- No podrán garantizarse los créditos que hayan sido otorgados en condiciones que sean susceptibles de asegurarse a través del Seguro Agrícola Integral y Ganadero. Para este efecto, las reglas de operación determinarán los límites y las normas a que se sujetarán las garantías que otorgue el Fondo, en relación con las reglas del Seguro Agrícola.
Artículo 7o.- La garantía del fondo no excederá del 60% del crédito otorgado o concertado, según lo establezcan las reglas de operación; pero dicha garantía sólo se hará efectiva en relación con la cantidad que realmente se haya ejercido, conforme al calendario correspondiente.
El Fiduciario se subrogará en los derechos de la institución de banca múltiple, de la unión de crédito, del almacén general de depósito o del intermediario financiero no bancario acreedor, por las cantidades que le pague con motivo de la garantía otorgada y dicho intermediario financiero suscribirá, con sujeción a las normas legales, los documentos que se requieran para que tales derechos queden a favor del Fondo.
Párrafo reformado DOF 12-05-2005
Artículo 8o.- Se crea un Comité Técnico integrado por nueve miembros nombrados respectivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, el Banco de México, S.A., el Banco Nacional de Comercio Exterior, la Asociación de Banqueros de México, el Consorcio del Seguro Agrícola y un representante de los ejidatarios, otro de los pequeños agricultores y uno de los ganaderos que serán designados por el Ejecutivo. El Comité tendrá las siguientes facultades:
Párrafo reformado DOF 09-04-2012
Artículo reformado DOF 23-12-1993 (se deja sin efecto en lo referente al Banco de México)
Artículo 9o.- El Fiduciario deberá reservarse las facultades necesarias para que, cuando lo juzgue oportuno pueda efectuar auditorías, exigir estados de contabilidad, documentos y demás datos a los productores agropecuarios y forestales, según el caso, directamente o por conducto de la institución de banca múltiple, de la unión de crédito, del almacén general de depósito o del intermediario financiero no bancario que haya intervenido en la operación respectiva.
Artículo reformado DOF 12-05-2005
Artículo 10.- Todas las operaciones a que se refiere la presente Ley sólo podrán efectuarse por conducto de las instituciones de banca múltiple, de las uniones de crédito, de los almacenes generales de depósito o de los demás intermediarios financieros no bancarios que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 11.- El Fiduciario mantendrá invertidos en valores del Estado por lo menos el 10% del importe de las garantías que otorgue.
Artículo 12.- Con cargo al fondo se cubrirán los gastos que demande el manejo del fideicomiso, incluyendo los honorarios que puedan corresponder al Fiduciario conforme al contrato de fideicomiso respectivo.
Artículo 13.- En la forma en que se determine en las reglas de operación, son susceptibles de realizarse las operaciones mencionadas en el artículo 3o. de esta ley, cuando se trate del otorgamiento de créditos a la avicultura y la ganadería.
El fiduciario, con cargo al Fondo, podrá efectuar las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, por conducto del Banco Nacional de Comercio Exterior, S. A., exceptuándose en ese caso lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley.
Artículo 14.- Queda facultada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para fijar las normas complementarias en el contrato de fideicomiso que celebre con el Banco de México, S. A. El Ejecutivo expedirá el reglamento de esta ley.
TRANSITORIOS:
Artículo primero.- El Ejecutivo Federal determinará, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la forma y plazo como deba hacerse la aportación inicial que se cita en la fracción III del artículo 2o. de esta ley.
Artículo segundo.- Se derogan el decreto de 21 de marzo de 1944, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 12 de mayo del mismo año, relativo al Fondo Nacional de Garantía Agrícola y las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo tercero.- Las garantías que estén en vigor en la fecha de esta ley, otorgadas con cargo al Fondo de Garantía Agrícola, continuarán rigiéndose por las disposiciones legales vigentes en la época en que se establecieron y el fiduciario cuidará de conservar la provisión de fondos que sea necesaria para satisfacer, en su caso, esas garantías.
Rodolfo González Guevara, D. P.- Teófilo Borunda, S. P.- Ramón García Ruíz, D. S.- Efraín Brito Rosado, S. S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido la presente ley en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.- Adolfo Ruíz Cortines.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Ganadería, Gilberto Flores Muñoz.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Angel Carvajal.- Rúbrica.