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Última reforma publicada DOF 17-12-2015
ARTICULO 1°.- Se crea por medio de la presente Ley el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, con personalidad jurídica propia.
Artículo 2º.- El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura dependerá de la Secretaría de Cultura y tendrá las funciones siguientes:
Párrafo reformado DOF 17-12-2015
Fracción reformada DOF 17-12-2015
ARTICULO 3°.- Las escuelas, instituciones y servicios, que en el futuro cree el Gobierno Federal con finalidades semejantes a las comprendidas en el artículo anterior, quedarán a cargo y bajo la dependencia del Instituto. Igualmente, las subvenciones que otorgue el Gobierno Federal, así como los trabajos que encargue o patrocine para el fomento de actividades de la misma naturaleza de las que conforme a la presente Ley son propias del Instituto, deberán ser otorgadas, encargados o patrocinados por éste.
ARTICULO 4°.- El Instituto, capaz para adquirir y administrar bienes, formará su patrimonio con los que a continuación se enumeran:
Párrafo reformado DOF 11-12-1950
ARTICULO 5°.- Ninguno de los bienes, muebles e inmuebles, que proporcione al Instituto el Gobierno Federal y los que aquél adquiera por los medios previstos en la presente Ley, podrán enajenarse, hipotecarse, canjearse, ni darse en prenda sin sujetarse a las leyes de la materia y que rigen para los bienes nacionales.
ARTICULO 6°.- Para su funcionamiento el Instituto se compondrá de las direcciones, departamentos, establecimientos técnicos y dependencias administrativas y docentes que su reglamento determine, y entre otros se compondrá del Conservatorio Nacional de Música, de la Escuela de Danza, de la Escuela de Pintura y Escultura, del Palacio de Bellas Artes, del Departamento de Música, del Departamento de Artes Plásticas, del Departamento de Teatro y Danza, así como de las demás dependencias de estos géneros que sean creadas en lo futuro.
Artículo 7º.- El Instituto estará regido por un Director y un Subdirector Generales nombrados por el C. Secretario de Cultura, sus funciones serán las que señale el Reglamento correspondiente y serán designados escogiéndose entre personas que hayan realizado en la rama artística de su especialidad obra de notoria importancia y de mérito superior. Los directores, jefes de departamento y en general los técnicos del Instituto deberán tener la misma calidad y serán designados por el C. Secretario de Cultura, a propuesta del Director General del Instituto, debiendo tener en todo caso el carácter de empleados de confianza.
Artículo reformado DOF 17-12-2015
Artículo 8º.- El personal que no esté considerado en el artículo anterior y que no forme parte del que la Secretaría de Cultura con cargo a su propio presupuesto destine al Instituto, será designado por el Director General del mismo, quien tendrá facultad para delegar esta función y sólo para determinada clase de empleados en los directores técnicos o administrativos competentes.
ARTICULO 9°.- El Director y Subdirector Generales, los directores técnicos, los jefes de departamento y los técnicos que el efecto señale el reglamento respectivo, constituirán el Consejo Técnico del Instituto, organismo que en todo caso será presidido por el Director General.
Artículo 10.- El Consejo del Instituto funcionará como Cuerpo Consultivo en asuntos técnicos que no sean por su naturaleza de la exclusiva competencia del Consejo Técnico Pedagógico y en materia administrativa tendrá, además de las funciones que deriven de los términos de la presente Ley, específicamente la de formular y proponer a la Secretaría de Cultura los presupuestos anuales del propio Instituto.
Artículo 11.- El Consejo del Instituto tendrá obligación de reunirse mensualmente en las fechas fijadas por el calendario que al efecto se forme, en sesión ordinaria y en sesión extraordinaria, cada vez que para ello sea convocado por el Director General o por quien haga sus veces, de conformidad con lo que determine su propio reglamento.
Artículo 12.- La administración interna del Instituto, la vigilancia de su marcha y el manejo de las erogaciones aprobadas por la Secretaría de Cultura estarán a cargo de un Jefe de Departamento Administrativo, subordinado jerárquicamente al Director General y realizará sus labores en los términos que al efecto prevenga el reglamento respectivo. El Jefe del Departamento Administrativo será designado por el Secretario de Cultura a propuesta del Director General y será en todo caso considerado como empleado de confianza que deba rendir fianza.
Artículo 13.- El Instituto, en su calidad de dependencia del Gobierno Federal, gozará de franquicia postal y telegráfica, así como del descuento que a tales dependencias corresponde en las vías generales de comunicación.
Artículo 14.- Los bienes, aportaciones, o liberalidades que el Instituto adquiera o reciba de instituciones y personas particulares o de gobiernos extranjeros, así como en general las percepciones que a cualquier título obtenga el Instituto, estarán exentos del pago de toda clase de contribuciones, impuestos o derechos.
Artículo 15.- El Gobierno Federal, por conducto de su Secretaría de Cultura, asignará anualmente al Instituto el subsidio y las partidas presupuestales necesarias para su funcionamiento.
Artículo 16.- Corresponderá a la Secretaría de Cultura, a través del Instituto otorgar el premio nacional de Arte y Literatura, en términos de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- La Secretaría de Educación Pública, de acuerdo con la de Hacienda y Crédito Público, procederá desde luego al desglose que corresponda de las partidas que se destinarán al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, así como a la creación del o los subsidios que con destino al funcionamiento del mismo se prevén en la presente Ley.
SEGUNDO.- Oportunamente la Secretaría de Educación Pública procederá por los conductos correspondientes y con la intervención de la o las Secretarías del Ramo que igualmente conforme a la Ley corresponda, a hacer entrega y poner en posesión material al Instituto de todos los bienes muebles e inmuebles, colecciones de arte, etc., que constituirán sus pertenencias o patrimonio a través del o los funcionarios que para estar al frente del Instituto oportunamente se designen.
TERCERO.- Esta Ley entrará en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos cuarenta y siete y deroga todas las leyes y disposiciones que a la misma se opongan.
Gabriel Ramos Millán, S. P.- Rubén Vizcarra, S. S.- José López Bermúdez, D. P.- César M. Cervantes, D. S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.- Miguel Alemán Valdés.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Educación Pública, Manuel Gual Vidal.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa, Alfonso Caso.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Comunicaciones y Obras Públicas, Agustín García López.- Rúbrica.- Al C. Héctor Pérez Martínez, Secretario de Gobernación.- Presente.