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Artículo primero. ………
Artículo segundo. Se expide la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación
LEY DE CARRERA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Título Primero Capítulo ÚNICO
Artículo 1. Objeto. La presente Ley es de observancia general y tiene por objeto establecer las bases para el desarrollo de la Carrera Judicial de las personas servidoras públicas de carácter jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación, así como regular todas aquellas cuestiones que inciden directamente en el funcionamiento de la misma.
Artículo 2. Glosario. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
Artículo 3. Normas aplicables. Además de lo previsto en esta Ley, la Carrera Judicial se rige por lo dispuesto por la Ley, la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los acuerdos generales que en el ámbito de su competencia emitan las instancias competentes del Poder Judicial de la Federación.
Título Segundo Capítulo PRIMERO
Artículo 4. Definición. La Carrera Judicial constituye un sistema institucional encargado de regular los procesos de ingreso, formación, promoción, evaluación del desempeño, permanencia y separación de las personas servidoras públicas de carácter jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación, basado en el mérito y la igualdad real de oportunidades.
Artículo 5. Finalidad. La Carrera Judicial tiene como finalidad:
Artículo 6. Toda persona puede aspirar a desempeñar cargos dentro de la Carrera Judicial, siempre que reúna los requisitos establecidos en esta Ley y los acuerdos correspondientes.
Título Segundo Capítulo SEGUNDO
Artículo 7. Principios. El desarrollo de la Carrera Judicial deberá garantizar en todas sus etapas, la observancia de los siguientes principios:
Artículo 8. Perspectiva de género. El Poder Judicial de la Federación incorporará la perspectiva de género, de forma transversal, progresiva, y equitativa en el desarrollo de la Carrera Judicial, a fin de garantizar a mujeres y hombres el ejercicio y goce de sus derechos humanos, con un enfoque de igualdad sustantiva y velará por que los órganos a su cargo así lo hagan.
Título Segundo Capítulo TERCERO
Artículo 9. Perfil. El perfil de la funcionaria o el funcionario judicial está constituido por el conjunto de capacidades y cualidades personales que permiten asegurar que, en el ejercicio de sus funciones, responderá de manera idónea a las demandas de justicia.
Entre las principales características que deberá reunir la funcionaria o el funcionario judicial se encuentran las siguientes:
Título Segundo Capítulo CUARTO
Artículo 10. Categorías. La Carrera Judicial está integrada por las siguientes categorías:
Título Segundo Capítulo QUINTO
Artículo 11. Requisitos para ser Magistrada o Magistrado de Circuito. Para poder ser designado Magistrada o Magistrado se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, mayor de treinta y cinco años, gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad, contar con título de licenciada o licenciado en derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos cinco años, además de los requisitos previstos en esta Ley respecto de la Carrera Judicial.
Las Magistradas y los Magistrados durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren ratificados, sólo podrán ser privados de sus cargos por las causas que señale esta Ley o por retiro forzoso al cumplir setenta y cinco años de edad.
Artículo 12. Requisitos para ser Jueza o Juez de Distrito. Para poder ser designada o designado Jueza o Juez de Distrito se requiere ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad, estar en pleno ejercicio de sus derechos, ser mayor de treinta años, contar con título de licenciada o licenciado en derecho expedido legalmente, un mínimo de cinco años de ejercicio profesional, gozar de buena reputación y no haber sido condenada o condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad.
Las Juezas y los Jueces de Distrito durarán seis años en el ejercicio de su encargo al término de los cuales, si fueren ratificadas o ratificados, sólo podrán ser privadas o privados de sus cargos por las causas que señala esta Ley o por retiro forzoso al cumplir setenta y cinco años de edad.
Artículo 13. Requisitos para las categorías de la Carrera Judicial en la Suprema Corte. La Secretaria o el Secretario General de Acuerdos, la Subsecretaria o Subsecretario General de Acuerdos, las Secretarias y los Secretarios Auxiliares de Acuerdos, y las Secretarias y los Secretarios de Estudio y Cuenta de Ministro deberán ser licenciadas y licenciados en derecho, gozar de buena reputación y no haber sido condenada o condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año.
La Subsecretaria o el Subsecretario y las Secretarias y los Secretarios de Estudio y Cuenta, así como la Secretaria o el Secretario General de Acuerdos, deberán tener, además, por lo menos tres y cinco años de práctica profesional, respectivamente, preferentemente en el Poder Judicial de la Federación o en la academia.
La Secretaria o el Secretario de Acuerdos, la Subsecretaria o el Subsecretario de Acuerdos y las Actuarias y los Actuarios de las Salas deberán ser licenciadas y licenciados en derecho, gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año; la Subsecretaria o el Subsecretario de acuerdos deberá tener, además, por lo menos tres años de práctica profesional, y la Secretaria o el Secretario de Acuerdos, cuatro años.
Artículo 14. Requisitos para ser Secretaria o Secretario de Tribunal de Circuito y de Juzgados de Distrito. Las Secretarias y los Secretarios de Tribunal de Circuito y de Juzgados de Distrito deberán contar con experiencia profesional de al menos tres años y satisfacer los demás requisitos exigidos para ser Magistrada o Magistrado, salvo el de la edad mínima.
Artículo 15. Requisitos para ser Asistente de constancias y registro en tribunal de alzada. Para ser Asistente de constancias y registro de tribunal de alzada se deberá contar con experiencia profesional de al menos tres años y satisfacer los demás requisitos exigidos para ser Magistrada o Magistrado, salvo el de la edad mínima y serán nombradas y nombrados de conformidad con las disposiciones de esta Ley y de los acuerdos generales aplicables.
Artículo 16. Requisitos para ser Asistente de constancias y registro en juzgados de control y enjuiciamiento, así como secretarias o secretarios judiciales. Los Asistentes de constancia y registro de Juez o Jueza de control o Juez o Jueza de enjuiciamiento, así como, las Secretarias o los Secretarios instructores, Secretarias o Secretarios de constancias, de audiencias, de acuerdos, de diligencias y de instrucción de los juzgados laborales; deberán contar con una experiencia profesional de al menos tres años y satisfacer los mismos requisitos que para ser Juez, salvo el de la edad mínima y serán nombrados conforme a las disposiciones de esta Ley y de los acuerdos generales aplicables.
Artículo 17. Requisitos para ser Actuaria o Actuario y Oficial judicial. Las Actuarias o los Actuarios y los oficiales judiciales deberán ser ciudadanas y ciudadanos mexicanos, en pleno ejercicio de sus derechos, contar con título de licenciado o licenciada en derecho expedido legalmente, gozar de buena reputación y no haber sido condenada o condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año.
Artículo 18. Requisitos para las categorías del Tribunal Electoral. Los requisitos para las categorías de la Carrera Judicial en el Tribunal Electoral serán los mismos que para sus rangos equivalentes en términos del último párrafo del artículo 10 de esta Ley.
Título Segundo Capítulo SEXTO
Artículo 19. Etapas de la carrera. Las etapas de la Carrera Judicial previstas en el presente Capítulo comprenden el ingreso, promoción, evaluación del desempeño, permanencia y separación de las personas servidoras públicas de carácter jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación, con excepción de aquellas o aquellos de la Suprema Corte y del Tribunal Electoral, a quienes les serán aplicables las disposiciones generales para tal efecto se establezcan a través de sus respectivos acuerdos.
Título Segundo Capítulo SEXTO Sección PRIMERA
Artículo 20. Ingreso a la carrera judicial. Cualquier persona puede ingresar a la Carrera Judicial a través de las siguientes vías:
Artículo 21. Promoción en la Carrera Judicial. La promoción a las categorías de Actuaria o Actuario; Secretaria o Secretario de Juzgado o Asistente de constancias y registro de Jueza o Juez de control o Juez o Jueza de enjuiciamiento; Secretaria o Secretario de Tribunal o Asistente de constancias y registro de tribunal de alzada; Secretaria o Secretario instructor, de constancias, de audiencias, de acuerdos, de diligencias y de instrucción de los juzgados laborales; y Magistrada o Magistrado se hará a través de concursos internos de oposición.
Los concursos de oposición para ocupar el cargo de Jueza o Juez de Distrito podrán ser internos o abiertos en los términos de esta Ley y de los acuerdos generales que al efecto expida el Consejo.
Artículo 22. Categorías elegibles. En los concursos de oposición para ser promovido a la categoría de Actuaria o Actuario únicamente podrán participar las y los oficiales judiciales.
En los concursos de oposición para ser promovido a la categoría de Secretaria o Secretario de Juzgado o de Asistente de constancias y registro de Jueza o Juez de control o Jueza o Juez de enjuiciamiento, así como de Secretaria o Secretario instructor, de constancias, de audiencias, de acuerdos, de diligencias y de instrucción de los juzgados laborales, podrán participar las y los Oficiales judiciales y las Actuarias y los Actuarios.
En los concursos de oposición para la promoción a la categoría de Secretaria o Secretario de tribunal o Asistente de constancias y registro de tribunal de alzada, únicamente podrán participar las Secretarias o los Secretarios de juzgado, los Asistentes de constancias y registro de Jueza o Juez de control o Jueza o Juez de enjuiciamiento y las Secretarias o los Secretarios proyectistas de Juzgado de Distrito.
En los concursos internos de oposición para ocupar las plazas de Jueza o Juez de Distrito únicamente podrán participar quienes ocupen cualquiera de las categorías señaladas en las fracciones III a XIII del artículo 10 de esta Ley.
En los concursos de oposición para ocupar las plazas de Magistrada o Magistrado únicamente podrán participar las Juezas y los Jueces de Distrito y las Secretarias y los Secretarios de Estudio y Cuenta de Ministra o Ministro.
Artículo 23. Disposiciones comunes a los concursos de oposición. Las convocatorias a los concursos de oposición deberán ser publicadas por una vez en el Diario Oficial de la Federación y por dos veces en uno de los diarios de mayor circulación nacional, con un intervalo de cinco días hábiles entre cada publicación. En la convocatoria, se deberá especificar si el concurso se trata de oposición abierto o interno, así como los criterios de desempate, entre ellos el de paridad de género.
La convocatoria señalará la categoría para la cual se concursa y, tratándose de la designación de Juezas o Jueces de Distrito y Magistradas o Magistrados, el número de vacantes a cubrir. De igual manera, se precisará el lugar, día y hora en que se llevarán a cabo los exámenes, así como el plazo, lugar de inscripción y demás elementos que se estimen necesarios.
Como requisito indispensable en toda convocatoria se deberá establecer la obligación de la persona aspirante de manifestar bajo protesta de decir verdad todas las relaciones familiares por afinidad o consanguinidad hasta el cuarto grado en el Poder Judicial de la Federación.
El Consejo tendrá la facultad de obtener y verificar, en todo momento, la información que las personas aspirantes le hubieren proporcionado.
El Consejo podrá suspender o cancelar el desarrollo de un concurso de oposición cuando concurran causas extraordinarias y debidamente justificadas, debiendo hacerlo del conocimiento de las y los concursantes.
Las personas servidoras públicas que hayan promovido recurso de revisión administrativo en contra del resultado de un concurso de oposición para Magistrada o Magistrado, o Jueza o Juez, no podrán participar en un concurso posterior, hasta que se resuelva dicho medio de impugnación.
Artículo 24. Modalidades del concurso de oposición para la designación de Juezas y Jueces de Distrito. Los concursos abiertos e internos de oposición para el ingreso a la categoría de Jueza o Juez de Distrito podrán llevarse a cabo en cualquiera de las siguientes modalidades:
Artículo 25. Modalidades. Los concursos de oposición abiertos o internos para la designación de Juezas y Jueces de Distrito en modalidad escolarizada comprenden un curso de formación impartido por la Escuela Judicial. En la convocatoria que al efecto se emita, se deberá especificar el número de vacantes a cubrir; el número de lugares disponibles en el curso de formación; el método de evaluación que será aplicado al término del curso; la manera como se determinará la calificación final; los factores de evaluación que serán tomados en cuenta; la obligación de manifestar bajo protesta de decir verdad todas las relaciones familiares del sustentante por afinidad o consanguinidad hasta el cuarto grado en el Poder Judicial de la Federación y cualquier otra información que sea necesaria.
Los concursos en esta modalidad se desarrollarán conforme a lo siguiente y lo que dispongan los acuerdos generales del Consejo:
Artículo 26. Modalidad no escolarizada. Los concursos de oposición abiertos o internos para la designación de Juezas y Jueces de Distrito en modalidad no escolarizada comprenden la aplicación de un cuestionario cuyo contenido versará sobre materias que se relacionen con la función de la plaza para la que se concursa.
De entre el número total de personas aspirantes tendrán derecho a pasar a la siguiente etapa quienes hayan obtenido las más altas calificaciones, asegurando que el número de los seleccionados sea mayor al de las plazas vacantes.
El Consejo deberá establecer en la convocatoria respectiva, de manera clara y precisa, los parámetros para definir las más altas calificaciones y el mínimo aprobatorio para esta etapa dentro del concurso de oposición, así como los criterios de desempate, entre ellos el de paridad de género.
Las etapas subsecuentes serán las que determine la Escuela Judicial con ayuda del comité técnico a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, las cuales se señalarán en la convocatoria respectiva.
Las etapas subsecuentes del concurso serán evaluadas por un jurado que se integrará conforme a lo dispuesto en los acuerdos generales correspondientes.
Por cada miembro titular se nombrará un suplente. A las y los miembros del jurado les serán aplicables los impedimentos establecidos en la Ley, los cuales serán calificados por el propio jurado.
Concluida la última etapa, se levantará un acta final y la presidenta o el presidente del jurado declarará quiénes son las personas concursantes que hubieren resultado vencedoras, e informará de inmediato al Consejo para que realice los nombramientos respectivos y los publique en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 27. Concursos de oposición para la designación de Magistradas y Magistrados de Circuito. Los concursos de oposición internos para la designación de Magistradas y Magistrados comprenderán una primera etapa consistente en la aplicación de un cuestionario cuyo contenido versará sobre materias que se relacionen con la función de la plaza para la que se concursa.
De entre el número total de personas aspirantes tendrán derecho a pasar a la siguiente etapa quienes hayan obtenido las más altas calificaciones, con independencia del número de plazas vacantes.
Por cada miembro titular del jurado se nombrará un suplente. A las y los miembros del jurado les serán aplicables los impedimentos establecidos en la Ley, los cuales serán calificados por el propio jurado.
Concluida la última etapa, se levantará un acta final y la presidenta o el presidente del jurado declarará quiénes son las personas concursantes que hubieren resultado vencedoras e informará de inmediato al Consejo para que realice los nombramientos respectivos y los publique en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 28. Métodos de evaluación. La Escuela Judicial diseñará los reactivos que servirán para realizar los cuestionarios de la primera etapa de los concursos, así como los métodos de evaluación que se aplicarán en las etapas subsecuentes de los mismos. Dichos métodos podrán consistir en la sustentación de exámenes orales, resolución de casos prácticos, audiencias simuladas y cualquier otro que permita evaluar la idoneidad de los candidatos para la categoría para la que concursan.
Para tal efecto, la Escuela Judicial se apoyará de un comité técnico integrado conforme a lo que determinen los acuerdos generales del Consejo, y de las instituciones académicas que el propio Consejo autorice.
El resguardo de los reactivos para la elaboración de los cuestionarios y la calificación de los mismos estará a cargo de la Escuela Judicial.
Artículo 29. Concursos de oposición para otras categorías. Por lo que respecta a la celebración y organización de los concursos de oposición para las categorías a que se refieren las fracciones VIII a XV del artículo 10 de esta Ley, estarán a cargo de la Escuela Judicial en términos de las bases que determine el Consejo, de conformidad con lo que dispone esta Ley y los acuerdos generales correspondientes.
Las y los concursantes que resulten vencedores en los concursos de oposición serán integrados a las listas que para cada circuito elabore la Escuela Judicial, para poder ser designados en la categoría respectiva, en los términos previstos por esta Ley y los acuerdos generales que para tal efecto expida el Consejo. Dicha lista deberá integrarse en orden decreciente a partir de la calificación más alta obtenida en el concurso. No podrán realizarse nuevos concursos de promoción hasta en tanto todas las personas vencedoras hayan sido designadas en la categoría para la cual concursaron.
Artículo 30. Facultad de nombramiento del personal. Para los efectos de la atribución prevista en el párrafo cuarto del artículo 97 de la Constitución, las y los titulares cubrirán las vacantes de personal jurisdiccional de entre aquellas personas que figuren en el diez por ciento superior de las listas de vencedores a que se refiere el precepto anterior, procurando garantizar la integración paritaria del órgano jurisdiccional en cada categoría.
Si la convocatoria del concurso se emitió para ocupar una categoría de un órgano jurisdiccional especializado, se integrarán listas específicas para esa categoría y las vacantes de dichos órganos serán cubiertas con aquellas personas que figuren en el diez por ciento superior de esa lista. Con base en esas listas solo podrán cubrirse vacantes del órgano especializado para el que se concursó, sin perjuicio de que una misma persona pueda figurar en una o más listas.
Cuando la vacante a cubrir corresponda a las categorías de Secretarias o Secretarios proyectistas de Tribunal de Circuito o Juzgado de Distrito, al ser un puesto considerado como de confianza, la designación y remoción de los mismos será libre, pero el nombramiento respectivo quedará sujeto a la condición de que la persona acredite dentro de los tres meses siguientes al nombramiento, el examen que para tal efecto diseñe la Escuela Judicial.
La o el titular del órgano jurisdiccional deberá nombrar a la persona que cubrirá la vacante dentro de un plazo de treinta días naturales, notificando de ello al Consejo en un plazo no mayor a tres días hábiles. En caso de que la o el titular no llegare a nombrar a la persona que cubrirá la vacante a partir de la lista correspondiente, el Consejo lo designará de plano tomando en consideración la lista antes referida y de acuerdo al orden de la misma en función de las calificaciones más altas, procurando garantizar la integración paritaria del órgano jurisdiccional.
Título Segundo Capítulo SEXTO Sección SEGUNDA
Artículo 31. Definición. El desarrollo profesional se encarga de establecer los procesos para determinar los planes individualizados de carrera de las personas servidoras públicas a fin de identificar posibles trayectorias de desarrollo, así como los requisitos y las reglas por cubrir por parte de los mismos, con el objetivo de impulsar el desarrollo integral de las y los miembros de la Carrera Judicial en cualquiera de sus especialidades y contribuir al cumplimento de los fines de la misma.
Artículo 32. Capacitación. El desarrollo profesional implica a su vez el acceso a esquemas de capacitación acordes a los perfiles y funciones que desempeña cada integrante de la Carrera Judicial, siendo a su vez un factor indispensable para evaluar su desempeño. Estará a cargo, fundamentalmente, de la Escuela Judicial.
Todas y todos los integrantes de la Carrera Judicial tienen derecho a perfeccionarse y actualizarse continuamente, en igualdad de condiciones y oportunidades.
Artículo 33. Programa de formación y desarrollo profesional. El Consejo, por conducto de la Escuela Judicial, deberá expedir un Programa de Formación y Desarrollo Profesional, basado en esquemas de capacitación y profesionalización permanentes, en función de las distintas categorías de la Carrera Judicial, contemplando al menos los siguientes aspectos:
Título Segundo Capítulo SEXTO Sección TERCERA
Artículo 34. Definición. La evaluación del desempeño implica el establecimiento de métodos para valorar el cumplimiento cualitativo y cuantitativo, de manera individual y, en su caso, colectiva, de las funciones y objetivos asignados a las y los miembros de la Carrera Judicial, contribuyendo a fortalecer la eficiencia, eficacia y calidad de la administración de justicia.
Artículo 35. Fines. A través de la evaluación del desempeño se podrá apreciar el rendimiento de cada servidor público o servidora pública de la Carrera Judicial evaluado o evaluada dentro del marco de su categoría y actividades concretas, así como detectar las necesidades de capacitación o recomendar la incorporación de mejores prácticas para optimizar la impartición de justicia.
Artículo 36. Evaluación del desempeño. El Consejo, a través de acuerdos generales, establecerá los criterios y mecanismos de evaluación de la eficacia y eficiencia del ejercicio de las funciones jurisdiccionales, en función de cada categoría de la Carrera Judicial, determinando a su vez los alcances y efectos de los resultados de la evaluación. De igual forma, establecerá el periodo de aplicación, los sujetos a evaluar, así como las instancias y órganos encargados de la evaluación y el seguimiento de los resultados.
Artículo 37. Resultados. Los resultados de la evaluación serán la base para la obtención de estímulos y reconocimientos, así como para la toma de decisiones en materia de permanencia y, en su caso, separación de la Carrera Judicial.
Título Segundo Capítulo SEXTO Sección CUARTA
Artículo 38. Resultado de la evaluación del desempeño. La permanencia en la Carrera Judicial de las categorías previstas en las fracciones VIII a XV del artículo 10 de esta Ley, con excepción de las personas servidoras públicas del Tribunal Electoral, estará sujeta al resultado de la evaluación del desempeño en los términos de esta Ley y de los acuerdos que para tal efecto emitan los órganos competentes del Consejo. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 39 de esta Ley.
Para los efectos de este artículo, en el caso de las categorías previstas en las fracciones I y II del artículo 10 de esta Ley, se estará al proceso de ratificación de dichos servidores públicos o servidoras públicas establecido por la Constitución, esta Ley y los acuerdos correspondientes.
Título Segundo Capítulo SEXTO Sección QUINTA
Artículo 39. Separación de la carrera. El proceso de separación de la Carrera Judicial comprende los criterios y procedimientos para que el nombramiento otorgado a los servidores públicos y las servidoras públicas pertenecientes a la misma, deje de surtir efectos sin responsabilidad para el Poder Judicial de la Federación.
Artículo 40. Causales de separación. La separación de las servidoras y los servidores públicos pertenecientes a la Carrera Judicial ocurrirá cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:
Artículo 41. Facultad de remoción. La facultad de remoción tratándose de las categorías previstas en las fracciones III, IV, V, VI, VII, X y XIII del artículo 10 de la presente Ley se ejercerá en los términos de la normatividad aplicable.
Artículo 42. Efectos de la separación. La separación de una servidora o un servidor público de la Carrera Judicial implicará que quede sin efecto su nombramiento, así como la pérdida de los derechos inherentes al cargo.
Título Segundo Capítulo SÉPTIMO
Artículo 43. Derechos. Son derechos de las servidoras públicas y de los servidores públicos integrantes de la Carrera Judicial:
Artículo 44. Obligaciones. Son obligaciones de las servidoras y servidores públicos integrantes de la Carrera Judicial:
Título Segundo Capítulo OCTAVO
Artículo 45. Instancias. Serán en lo conducente, instancias competentes para aplicar las disposiciones previstas en esta Ley, el Pleno de la Suprema Corte, el Pleno del Consejo, el Pleno del Tribunal Electoral, en sus respectivos ámbitos de competencia, así como la Escuela Judicial y las correspondientes comisiones, secretarías ejecutivas, unidades administrativas y direcciones generales de dichas instancias, según corresponda, en los términos que establezca esta Ley y los acuerdos generales aplicables.
Título Segundo Capítulo NOVENO
Artículo 46. Registro único. El Registro es un padrón que contiene información básica y técnica en materia de recursos humanos del personal perteneciente a la Carrera Judicial. Se establece con el fin de apoyar el desarrollo del servidor público o de la servidora pública dentro de la misma y para que el Poder Judicial de la Federación cuente con información actualizada, confiable y eficaz que contribuya al establecimiento de políticas públicas enfocadas en el fortalecimiento de la profesionalización y eficacia en la impartición de justicia. Los datos personales que en él se contengan serán considerados confidenciales.
Artículo 47. Elementos del Registro. El Registro sistematizará la información relativa a la planeación de recursos humanos, ingreso, promoción, evaluación del desempeño, permanencia y separación de las personas servidoras públicas de la Carrera Judicial. El Registro deberá incluir a cada persona servidora pública que ingrese a la Carrera Judicial.
En el caso del Consejo, el Registro contará con un padrón de relaciones familiares a través de un sistema electrónico en el portal de Internet de su página electrónica en donde las servidoras o servidores públicos cada seis meses deberán manifestar bajo protesta de decir verdad sus relaciones familiares en el Poder Judicial de la Federación, por afinidad o consanguinidad hasta el cuarto grado, así como los potenciales conflictos de interés en el ejercicio de su encargo. Dicha información será registrada con un número de expediente.
Artículo 48. Actualización. Los datos del Registro respecto al proceso de capacitación y desarrollo deberán actualizarse de manera permanente.
Artículo 49. Información. El Poder Judicial de la Federación, para efectos del Registro, podrá recabar información de recursos humanos proporcionada por las autoridades o instituciones con las cuales se suscriban convenios.
La información contenida en el Registro deberá ser resguardada por el Poder Judicial de la Federación conforme a las leyes y disposiciones administrativas de la materia.
Título Segundo Capítulo DÉCIMO
Artículo 50. Estímulos. El Consejo establecerá, de acuerdo con su presupuesto y mediante disposiciones generales, un sistema de estímulos para aquellas personas comprendidas en las categorías señaladas en el artículo 10 de esta Ley. Dicho sistema podrá incluir estímulos económicos y tomará en cuenta el desempeño en el ejercicio de su función, los cursos realizados dentro de la Escuela Judicial, la antigüedad, grado académico, y los demás que mediante acuerdos generales estime necesarios el propio Consejo. Adicionalmente, y tratándose de Magistradas o Magistrados y Juezas o Jueces de Distrito, el Consejo podrá autorizar años sabáticos, siempre que la interesada o el interesado presente un proyecto de trabajo que redunde en su formación académica y profesional y sea de interés para el Poder Judicial de la Federación, así como también becas para estudios e investigación en el extranjero dentro de las posibilidades de orden presupuestal, siempre considerando las cargas de trabajo del órgano jurisdiccional y las necesidades del servicio.
Título Segundo Capítulo DÉCIMO PRIMERO
Artículo 51. Sustituciones y licencias. Para los efectos de las sustituciones y licencias de las servidoras públicas y los servidores públicos de la Carrera Judicial, se estará a lo dispuesto en la ley y en los acuerdos generales conducentes.
Título Tercero Capítulo ÚNICO
Artículo 52. Naturaleza. La Escuela Judicial es un órgano auxiliar del Consejo.
Funcionará como una institución de educación especializada en la que se imparte educación judicial para la profesionalización de la Carrera Judicial, para los estudios de posgrado, educación continua e investigación, así como para la formación, capacitación y actualización del personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial de la Federación y de quienes aspiren a pertenecer a éste.
Artículo 53. Facultades de la Escuela Judicial. La Escuela Judicial tendrá las siguientes facultades:
Artículo 54. Integración del Comité Académico. La Escuela Judicial tendrá un Comité Académico que presidirá su directora o director y estará integrado por cuando menos ocho personas miembros, designados por el Consejo, para ejercer por un período no menor de dos años ni mayor de cuatro, de entre personas con reconocida experiencia profesional o académica.
Con el fin de propiciar la participación del sector académico nacional en los procesos de selección y evaluación del personal del Poder Judicial de la Federación, la Escuela Judicial podrá invitar a participar en los mismos a instituciones académicas de reconocida experiencia y capacidad en la materia, que serán autorizados por el Consejo.
El Comité Académico tendrá como función determinar de manera conjunta con la Directora o Director General, los programas de investigación, preparación y capacitación de las y los alumnos de la Escuela Judicial, los mecanismos de evaluación y rendimiento, la elaboración de los proyectos de reglamentos de la Escuela y la participación en los exámenes de oposición a que se refiere esta Ley.
Artículo 55. Formación. La formación del personal de la Carrera Judicial deberá plantearse desde un enfoque transversal teniendo el objetivo de desarrollar y consolidar las competencias de las servidoras públicas o los servidores públicos de la Carrera Judicial con independencia de su función. Por lo tanto, el método pedagógico priorizará los conocimientos comunes a todas las funciones.
Artículo 56. Programas. Los programas que imparta la Escuela Judicial tendrán como objeto lograr que las y los integrantes del Poder Judicial de la Federación o quienes aspiren a ingresar a éste, fortalezcan los conocimientos y habilidades necesarios para el adecuado desempeño de la función judicial. Para ello, la Escuela Judicial establecerá los programas y cursos tendientes a:
Artículo 57. Cursos. La Escuela Judicial podrá llevar a cabo cursos de preparación para los concursos correspondientes a las distintas categorías que componen la Carrera Judicial.
Artículo 58. Investigación. La Escuela Judicial contará con un área de investigación, la cual tendrá como función primordial la realización de los estudios necesarios para el desarrollo y mejoramiento de las funciones del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 59. Especialización para la oralidad. La Escuela Judicial deberá contar con una instancia específica para la formación, capacitación y concursos de oposición inherentes a las materias cuya regla procesal sea la oralidad.
Artículo 60. Defensores públicos o Defensoras públicas y Asesoras o Asesores jurídicos. Corresponde a la Escuela Judicial la capacitación y actualización del personal del Instituto Federal de Defensoría Pública, así como la realización de los concursos de oposición para Defensoras públicas o Defensores públicos y Asesoras o Asesores jurídicos, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Defensoría Pública.
Los procesos de selección y oposición para el ingreso al servicio de carrera del Instituto Federal de Defensoría Pública se sujetarán, en lo conducente, a las disposiciones del Título Segundo, Capítulo Sexto, Sección Segunda de esta Ley, y a los acuerdos generales del Consejo. Los demás aspectos del servicio se regirán por lo dispuesto por la Ley Federal de Defensoría Pública.
Título Cuarto Capítulo PRIMERO
Artículo 61. Carrera Judicial. Para los efectos de la selección y nombramiento de las servidoras públicas o los servidores públicos de la Carrera Judicial, distintos a las Magistradas o los Magistrados y Juezas o Jueces de Distrito se estará a lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley. En el caso de Magistradas o Magistrados y Juezas o Jueces de Distrito se estará a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 22 de esta Ley.
Título Cuarto Capítulo SEGUNDO
Artículo 62. Adscripciones. Corresponde al Pleno del Consejo asignar la competencia territorial, la especialidad y el órgano en que deban ejercer sus funciones las Magistradas o los Magistrados, Magistradas o Magistrados Colegiados de Apelación y Juezas o Jueces de Distrito.
Asimismo, le corresponde, de conformidad con los elementos previstos en el artículo 63 de esta Ley, acordar los cambios de adscripción de las Magistradas o los Magistrados, Magistradas o Magistrados Colegiados de Apelación y Juezas o Jueces de Distrito de conformidad con las necesidades del servicio.
Tratándose de órganos jurisdiccionales especializados la adscripción deberá garantizar la especialización de los órganos jurisdiccionales cubriendo la vacante con servidoras o servidores públicos que hubieren resultado vencedores de concursos especializados en la competencia del órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 30, párrafo segundo, de esta Ley.
Siempre que ello fuere posible y en términos de lo dispuesto en este capítulo, el Consejo establecerá las bases para que las Magistradas o los Magistrados, Magistradas o Magistrados Colegiados de Apelación y Juezas o Jueces de Distrito puedan solicitar el cambio de adscripción, sin que ello genere un derecho y en el entendido de que de ser el caso, prevalecerá la necesidad del servicio. Por regla general, el Consejo procurará cubrir las vacantes existentes dando prioridad a las solicitudes que se tramiten de conformidad con lo previsto en el artículo 64.
Atendiendo a las necesidades en el servicio, el Pleno del Consejo determinará la posibilidad de considerar de forma preferente para la asignación de adscripciones a personas con discapacidad, a jefas y jefes de familia que, en adición a la función jurisdiccional, realicen en el ámbito familiar labores de cuidado a hijos o hijas, menores de edad o personas que requieran cuidados especiales.
Asimismo, el Consejo podrá realizar cambios de adscripción por situaciones extraordinarias, como las derivadas de casos en donde la seguridad de los titulares se encuentre en riesgo o atendiendo a razones de carácter humanitario.
Artículo 63. Cambios de adscripción. El Consejo realizará los cambios de adscripción, por necesidades del servicio, considerando los siguientes objetivos:
Artículo 64. Propuesta de cambio de adscripción. Las Magistradas y los Magistrados, Magistradas o Magistrados Colegiados de apelación y Juezas o Jueces de Distrito podrán proponer la ubicación y materia del órgano al cual soliciten su cambio de adscripción, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de esta Ley, sujetándose a las siguientes disposiciones:
Artículo 65. Primera adscripción. En aquellos casos en que para la primera adscripción de Magistradas o Magistrados, Magistradas o Magistrados Colegiados de Apelación o Juezas o Jueces de Distrito haya varias plazas vacantes, el Consejo tomará en consideración, de conformidad con el acuerdo respectivo, los siguientes elementos:
Artículo 66. Cambios de adscripción. Tratándose de cambios de adscripción de Magistradas o Magistrados, Magistradas o Magistrados Colegiados de Apelación y Juezas o Jueces de Distrito se considerarán los siguientes elementos:
Título Cuarto Capítulo TERCERO
Artículo 67. Ratificación. Para la ratificación de Magistradas o Magistrados, Magistradas o Magistrados Colegiados de Apelación y Juezas o Jueces de Distrito a que se refiere el primer párrafo del artículo 97 de la Constitución, el Consejo tomará en consideración, de conformidad con el acuerdo general respectivo, los siguientes elementos:
Título Cuarto Capítulo CUARTO
Artículo 68. Procedencia. Las decisiones dictadas por el Consejo que se refieran a la adscripción, ratificación, remoción e inhabilitación de Magistradas o Magistrados y Juezas o Jueces de Distrito podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte mediante recurso de revisión administrativa. En dicho recurso únicamente se verificará que las resoluciones hayan sido adoptadas conforme a las reglas establecidas en la Constitución, la presente Ley, los reglamentos interiores y los acuerdos generales expedidos por el propio Consejo. En contra de la designación de Juezas o Jueces y Magistradas o Magistrados no procede recurso alguno.
Artículo 69. Legitimación. El recurso de revisión administrativa procederá únicamente tratándose de las categorías de la Carrera Judicial correspondientes a Magistrada o Magistrado y Jueza o Juez de Distrito en contra de las resoluciones que versen sobre ratificación, adscripción, remoción o inhabilitación. Tratándose de servidoras o servidores públicos de diversas categorías, este recurso será improcedente.
Artículo 70. Trámite. El recurso de revisión administrativa deberá presentarse por escrito ante la Presidenta o Presidente del Consejo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de la resolución que haya de combatirse. El escrito de revisión y el informe correspondiente será turnado, dentro de los cinco días hábiles siguientes, a una Ministra o Ministro ponente según el turno que corresponda. El informe mencionado deberá ir acompañado de todos aquellos elementos probatorios que permitan la resolución del asunto y será rendido por una de las Consejeras o uno de los Consejeros que hubiere votado a favor de la decisión quien representará al Consejo durante el procedimiento.
Artículo 71. Reglas especiales aplicables al recurso interpuesto contra las resoluciones de adscripción. En los casos en que el recurso de revisión administrativa se interponga contra las resoluciones de adscripción, deberá notificarse a la tercera interesada o al tercero interesado, teniendo ese carácter la persona o personas que se hubieren visto favorecidas con la resolución, a fin de que en el término de cinco días hábiles pueda alegar lo que a su derecho convenga.
En estos casos sólo serán admisibles las documentales públicas las cuales deberán ser ofrecidas en el recurso o la contestación a éste.
Artículo 72. Reglas especiales aplicables al recurso interpuesto contra las resoluciones de remoción o inhabilitación. Cuando el recurso de revisión administrativa se presente en contra de resoluciones de remoción o inhabilitación, la Ministra o el Ministro ponente podrá ordenar la apertura de un término probatorio hasta por el término de diez días. En este caso únicamente serán admisibles las documentales y las testimoniales.
Cuando alguna de las partes ofrezca una prueba documental que no obre en su poder podrá solicitar a la Ministra o al Ministro ponente que le requiera a la autoridad que cuente con ella que la proporcione.
Artículo 73. Efectos de resolución. Las resoluciones que declaren fundado el recurso de revisión se limitarán a declarar la nulidad del acto impugnado para el efecto de que el Pleno del Consejo dicte una nueva resolución en un plazo no mayor a treinta días naturales.
La nulidad del acto que se reclame no producirá la invalidez de las actuaciones de la Magistrada o del Magistrado o de la Jueza o Juez de Distrito adscrito indebidamente.
La interposición de la revisión administrativa no suspenderá los efectos de la resolución impugnada.
Título Cuarto Capítulo QUINTO
Artículo 74. Procedencia. Los resultados de los concursos de oposición para Magistradas o Magistrados y Juezas o Jueces podrán ser impugnados ante el Pleno del Consejo mediante el recurso de revisión administrativa.
Artículo 75. Legitimación. El recurso de revisión administrativa podrá interponerlo cualquier persona que haya participado en el concurso de oposición.
Artículo 76. Trámite. El recurso de revisión administrativa deberá presentarse por escrito ante el Pleno del Consejo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de los resultados de concurso de oposición o se hubiere tenido conocimiento de éstos.
El expediente se turnará a una Consejera o un Consejero ponente según el turno que corresponda quien requerirá al jurado para que formule el informe correspondiente. Asimismo, deberá en su caso, notificar a la tercera interesada o tercero interesado, teniendo ese carácter la persona o personas que se hubieren visto favorecidas con la resolución, a fin de que en el término de cinco días hábiles pueda alegar lo que a su derecho convenga.
Artículo 77. Pruebas. Sólo será admisible la documental pública la cual deberá ser ofrecida en los escritos iniciales.
Artículo 78. Efectos de resolución. Las resoluciones que declaren fundado el recurso de revisión administrativa planteado podrán corregir la calificación, anular el concurso de oposición, ordenar que se vuelva a examinar al recurrente o dictar cualquier medida para corregir la violación que hubiera sufrido el recurrente.
Título Quinto
Artículo 79. Régimen de responsabilidades. Para los efectos de las responsabilidades administrativas de las servidoras públicas y los servidores públicos de la Carrera Judicial se estará a lo dispuesto por la Ley, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y los acuerdos generales aplicables.
Artículos Tercero a Séptimo. ………
segundo.. Se declara la invalidez del artículo transitorio décimo tercero del ‘DECRETO por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos a las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, así como al Titular del Poder Ejecutivo Federal, en los términos precisados en los considerandos séptimo y octavo de esta decisión.
tercero.. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Cabe señalar que el Tribunal Pleno determinó que los efectos de la decisión decretada en este fallo surtirán a partir de la notificación de estos puntos resolutivos a las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, así como al Titular del Poder Ejecutivo Federal, por lo que le solicito que gire instrucciones para que, a la brevedad, se practique la citada notificación.
Asimismo, con el objeto de dar cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el doce de abril de dos mil diez, le solicito que remita a esta Secretaría General de Acuerdos únicamente copia certificada del documento en el que conste la notificación que se realice a las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, así como al Titular del Poder Ejecutivo Federal.
Atentamente
Ciudad de México; 16 de noviembre de 2021
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA.- Rúbrica.
Notificados los puntos resolutivos a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el miércoles 17 de noviembre de 2021 a las 13:35 hrs.- Dirección General de Asuntos Jurídicos.- Sello de Recibido.