[LCMMex]
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Última reforma publicada DOF 11-05-2022
Capítulo I
Artículo 1o.- La acuñación de moneda es una función que ejerce de manera exclusiva el Estado en los términos del Artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes y decretos del Congreso de la Unión, y conforme a las políticas y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2o.- Para el ejercicio de la función de acuñación de moneda, se crea un organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se denominará Casa de Moneda de México.
El símbolo de la Casa de Moneda de México será M.
Artículo 3o.- La Casa de Moneda de México tendrá su domicilio en el Distrito Federal y podrá establecer u operar plantas y oficinas en otros lugares de la República.
Artículo 4o.- La Casa de Moneda de México tendrá por objeto la acuñación de la moneda de curso legal en el país.
En la realización de su objeto, procederá a la acuñación conforme a las características y denominaciones que establezcan los decretos del Congreso de la Unión y a las órdenes de acuñación del Banco de México, en los términos de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de este último.
Artículo 5o.- La Casa de Moneda de México realizará, además, las siguientes actividades:
Fe de erratas a la fracción DOF 24-01-1986
Capítulo II
Artículo 6o.- El patrimonio de la Casa de Moneda de México lo constituyen:
Capítulo III
Artículo 7o.- La Administración de la Casa de Moneda de México, recaerá en la Junta de Gobierno y en el Director General.
Artículo 8o.- La Junta de Gobierno estará compuesta por cinco personas integrantes propietarias, siendo la primera de ellas la persona titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las demás designadas, dos por la propia Secretaría y, las dos restantes, por el Banco de México; estas designaciones se realizarán garantizando el principio de paridad de género.
Por cada persona integrante propietaria la Secretaría y el Banco mencionados designarán también una suplencia, del mismo género, para que la sustituya en sus ausencias temporales.
Artículo reformado DOF 11-05-2022
Artículo 9o.- La Junta de Gobierno será presidida por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y en sus ausencias, por el suplente que designe.
El Director General asistirá a las reuniones de la Junta de Gobierno con voz, pero sin voto.
Artículo 10.- La Junta de Gobierno tiene las siguientes facultades:
Fracción reformada DOF 09-04-2012
Artículo 11.- El Director General será designado por la Junta de Gobierno, a propuesta del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y sus facultades serán:
Artículo 12.- La Casa de Moneda de México tendrá un Comité Técnico integrado por tres miembros designados, uno por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otro por el Banco de México, siendo el tercero el Director General del Organismo. Por cada uno de ellos se designará un suplente.
El Comité tendrá a su cargo:
Artículo 13. El organismo contará con dos comisarios designados, uno por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el otro, por la Secretaría de la Función Pública. El titular de cada Secretaría designará un suplente. Los Comisarios podrán asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno con voz pero sin voto.
Artículo reformado DOF 09-04-2012
Capítulo IV
Artículo 14.- El personal de la dirección, administración, inspección y los demás trabajadores que concurran directamente en el proceso productivo o que utilicen metales y demás material necesario en dicho proceso, deberán caucionar debidamente su manejo, mediante fianza otorgada por una institución de fianzas legalmente autorizada, u otra garantía eficaz, por el monto y en los términos y modalidades que fije la Junta de Gobierno.
Artículo 15.- La Casa de Moneda de México establecerá, con sujeción a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el Comité Mixto de Productividad con la participación de los trabajadores y de la administración del organismo.
Artículo 16.- Los actos, convenios y contratos en que intervenga la Casa de Moneda de México, se ajustarán a las leyes federales conducentes y las controversias en que sea parte, serán de la competencia exclusiva de los Tribunales de la Federación, quedando exceptuada de otorgar las garantías que se exigen a los particulares.
Artículo 17.- Las relaciones de trabajo entre la Casa de Moneda de México y sus trabajadores, se regirán por el apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria.
primero..- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Durante los 90 días posteriores a su vigencia, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá continuar apoyando al Organismo con el propósito de propiciar la adecuada transición administrativa, que esta Ley impone.
segundo..- Al entrar en vigor esta Ley, se derogan todas las disposiciones que se opongan a la misma.
tercero..- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá con oportunidad a levantar el inventario de los bienes, derechos y recursos que asumirá el organismo para proponer al Ejecutivo Federal las medidas que correspondan. Con base en el inventario y en la transferencia de dichos bienes, derechos y recursos, al constituirse la Junta de Gobierno del organismo determinará el patrimonio inicial de operación de la Casa de Moneda de México.
cuarto..- El Ejecutivo Federal dictará las medidas que sean necesarias para que los bienes, instalaciones, equipos, derechos y demás recursos que están destinados al servicio público de acuñación de moneda queden transferidos a la Casa de Moneda de México a partir de la vigencia de esta Ley.
quinto..- El personal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, adscrito a la Dirección General de la Casa de Moneda, a la fecha de la vigencia de esta Ley, pasará a prestar sus servicios a la Casa de Moneda de México y se mantendrán los derechos y condiciones de trabajo en materia de salarios, antigüedad y prestaciones adquiridas.
Fe de erratas al artículo DOF 21-01-1986, 24-01-1986
México, D.F., a 26 de diciembre de 1985.- Fernando Ortiz Arana, Dip. Presidente.- Socorro Díaz Palacios, Sen. Presidenta.- Reyes R. Flores Zaragoza, Dip. Secretario.- Luis José Dorantes Segovia, Sen. Secretario.- Rúbricas"
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.- P. A. del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario Encargado del Despacho, Francisco Suárez Dávila.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de la Contraloría General de la Federación, Francisco Rojas Gutiérrez.- Rúbrica.