[LCNE]
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Artículo primero a artículo séptimo.- ..........
Artículo octavo.- Se expide la Ley de la Comisión Nacional de Energía, para quedar como sigue:
LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general, de aplicación en todo el territorio nacional y zonas en las que la Nación ejerce su soberanía o jurisdicción y tiene por objeto crear a la Comisión Nacional de Energía, regular su organización y funcionamiento, así como establecer sus competencias, facultades y atribuciones.
Artículo 2.- La Comisión Nacional de Energía, como órgano de carácter técnico, sectorizado a la Secretaría de Energía, cuenta con independencia técnica, operativa, de gestión y de decisión en los términos de esta Ley. Tiene por objeto regular, supervisar e imponer sanciones en las Actividades en materia energética, con el fin de promover su desarrollo ordenado, continuo y seguro de las actividades del sector energético de conformidad con la planeación vinculante en el ámbito de su competencia.
Para ello, la Comisión Nacional de Energía puede contar con oficinas estatales o regionales necesarias para el desempeño de sus funciones, en atención a la disponibilidad presupuestal.
Artículo 3.- En el ejercicio de sus funciones, la Comisión Nacional de Energía se rige por los principios de eficacia, eficiencia, honestidad, imparcialidad, integridad, objetividad, productividad, profesionalización, transparencia, participación social, austeridad y rendición de cuentas, con el fin de contribuir a garantizar la soberanía, seguridad, autosuficiencia y justicia energéticas de la Nación acorde con la política energética que establezca la Secretaría de Energía.
Artículo 4.- Para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría de Energía la interpretación de esta Ley y las disposiciones normativas o actos administrativos que deriven de ésta.
Artículo 5.- Son supletorias de la presente Ley, las disposiciones contenidas en la Ley del Sector Eléctrico, la Ley del Sector Hidrocarburos, la Ley de Planeación y Transición Energética, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y demás ordenamientos que resulten aplicables.
Artículo 6.- Para efectos de la interpretación y aplicación de la presente Ley, se deben entender los conceptos y las definiciones, en singular o plural, previstos en la Ley del Sector Hidrocarburos, la Ley del Sector Eléctrico, la Ley de Planeación y Transición Energética y, las siguientes:
Artículo 7.- La Comisión tiene, en el ámbito de su competencia las atribuciones siguientes:
Artículo 8.- En el sector eléctrico, la Comisión tiene las atribuciones siguientes de conformidad con lo señalado en la Ley del Sector Eléctrico:
Artículo 9.- En el sector hidrocarburos, la Comisión tiene las atribuciones siguientes, de conformidad con lo establecido en la Ley del Sector Hidrocarburos:
Artículo 10.- La Comisión debe coordinarse con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para el ejercicio de sus atribuciones, en el marco de la planeación vinculante en el sector energético. Asimismo, puede establecer los mecanismos de coordinación que sean necesarios con las unidades administrativas y demás órganos y entidades sectorizadas a la Secretaría.
La Comisión debe promover, en coordinación con la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la regulación y vigilancia de las actividades de usos propios y autoconsumo en el sector hidrocarburos, así como su abandono.
Artículo 11.- La Comisión debe informar a la Secretaría sobre cualquier medida o resolución que implique una afectación en el sector eléctrico, en el sector hidrocarburos o ambos.
Artículo 12.- La Comisión debe ser dirigida y administrada por una Dirección General. Para el mejor desempeño de sus funciones y transparentar el otorgamiento de permisos y la emisión de la regulación de las actividades de su competencia, debe contar con un Comité Técnico para que dichas decisiones sean colegiadas.
Artículo 13.- La Comisión debe contar con las unidades administrativas que se determinen en su reglamento interior, de conformidad con su estructura orgánica y ocupacional, en términos de las disposiciones aplicables.
Su estructura debe optimizar los recursos humanos, financieros y materiales en el marco de la austeridad; simplificar los procesos administrativos; evitar la duplicidad de funciones y cumplir con los principios de eficiencia y transparencia.
Artículo 14.- La Comisión está a cargo de la persona titular de la Dirección General quien es nombrada y removida libremente por la persona titular del Ejecutivo Federal y ratificada por la Cámara de Senadores.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la persona titular del Ejecutivo Federal debe enviar a la Cámara de Senadores la designación acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo.
La Cámara de Senadores debe ratificar la designación mediante el voto favorable de sus integrantes presentes, sin la comparecencia de la persona designada, dentro del plazo improrrogable de diez días naturales siguientes a la recepción de la designación.
Si no se alcanzan los votos mencionados o la Cámara de Senadores no resuelve dentro del plazo señalado, se debe entender rechazada la designación respectiva, en cuyo caso la persona titular del Ejecutivo Federal debe enviar una nueva designación a ratificación a la Cámara de Senadores, en términos del párrafo anterior. Si esta segunda designación también es rechazada conforme a este párrafo, la persona titular del Ejecutivo Federal debe designar directamente a la persona titular de la Dirección General de la Comisión.
El plazo previsto en los dos párrafos anteriores inicia siempre que la Cámara de Senadores se encuentre en periodo de sesiones.
Artículo 15.- La persona titular de la Dirección General debe reunir los requisitos siguientes:
Artículo 16.- La persona titular de la Dirección General de la Comisión tiene las siguientes facultades:
Artículo 17.- El Comité Técnico es un órgano colegiado, cuyo objeto es conocer, opinar, analizar, evaluar, dictaminar y aprobar los actos jurídicos o administrativos que emita la Comisión en el ámbito de su competencia; de manera particular, cuenta con las siguientes atribuciones:
Artículo 18.- El Comité Técnico de la Comisión se integra por las personas titulares de:
Artículo 19.- Las personas expertas técnicas deben ser designadas por la persona titular del Ejecutivo Federal, por periodos de cuatro años, de forma escalonada y de sucesión anual, que inician a partir del 1 de enero del año correspondiente, con la posibilidad de ser ratificadas hasta por un periodo igual.
Artículo 20.- Las personas expertas técnicas no tienen relación laboral alguna por virtud de su encargo con la Comisión o con el Gobierno Federal.
Las personas expertas técnicas deben recibir la remuneración que al efecto determine un comité especial que está integrado por dos personas representantes de la Secretaría, con nivel mínimo de titular de Subsecretaría y por la persona titular de la Dirección General de la Comisión; mismas que no tienen suplentes.
El comité especial a que se refiere el párrafo anterior debe sesionar por lo menos una vez al año y acordar sus resoluciones por unanimidad. Para adoptar sus resoluciones, el comité especial debe considerar las remuneraciones existentes en el Sector Energético y su evolución, teniendo como criterio rector que, dadas las condiciones del referido mercado laboral, el Comité Técnico cuente con personas expertas técnicas idóneas para cumplir con sus funciones y que no puedan recibir una remuneración equivalente mayor a la de la persona titular de la Dirección General de la Comisión. La remuneración que determine el comité será con base en la cantidad de sesiones en que participen las personas expertas técnicas.
Las personas expertas técnicas pueden contar con una persona, como máximo, que la auxilie en el cumplimiento de sus funciones, cuya remuneración no debe ser superior a la que reciba la persona experta técnica, conforme a las reglas que emita la Comisión.
Artículo 21.- Las personas expertas técnicas deben cumplir con los siguientes requisitos:
Artículo 22.- Durante el tiempo de su encargo, las personas expertas técnicas sólo pueden ser removidas por alguna de las causas siguientes:
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 04-11-2025 y publicada DOF 26-12-2025
Artículo 23.- Las personas expertas técnicas están impedidas para conocer asuntos en que tengan interés directo o indirecto. Se considera que existe interés directo o indirecto cuando una persona experta técnica:
Artículo 24.- Las personas integrantes del Comité Técnico a que hacen referencia las fracciones I a la V del artículo 18 de la presente Ley, ejercen sus cargos a título honorífico, por lo que no pueden recibir retribución, emolumento ni compensación por su participación. Sin embargo, deben tener los mismos deberes, responsabilidades y derechos que los demás integrantes.
Artículo 25.- Las sesiones del Comité Técnico son ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias deben celebrarse por lo menos una vez al mes.
Son ordinarias las sesiones cuya convocatoria sea notificada por la Secretaría Técnica o la persona titular de la Secretaría, por lo menos con cinco días hábiles de antelación. Son extraordinarias las sesiones que se convoquen con tal carácter debido a la urgencia de los asuntos a tratar, por lo menos con dos días hábiles de antelación. En ambos casos, las sesiones pueden llevarse a cabo a través de medios de comunicación remota.
Las convocatorias a sesiones ordinarias o extraordinarias deben contener el lugar, la fecha y la hora para su celebración, así como el orden del día correspondiente y la documentación relativa a los asuntos sujetos a deliberación.
El desarrollo de las sesiones se debe llevar a cabo en términos de las reglas de operación que emita el Comité Técnico.
Artículo 26.- La Cámara de Diputados debe realizar las acciones necesarias para proveer de recursos presupuestarios a la Comisión, con el fin de que pueda llevar a cabo sus funciones. El presupuesto aprobado debe cubrir los capítulos de servicios personales, materiales y suministros, así como de servicios generales, necesarios para cumplir con sus funciones.
Artículo 27.- Las personas físicas y morales sujetas, conforme a ésta y otras leyes u ordenamientos legales, a la supervisión o regulación de la Comisión y aquellas que reciban servicios por parte de éstos, deben cubrir los derechos y aprovechamientos correspondientes, en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 28.- Contra los actos u omisiones de la Comisión pueden interponerse los medios de defensa previstos por las disposiciones legales aplicables.
Cuando se trate de resoluciones emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio, sólo puede impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento.
En las decisiones fundadas y motivadas que sean aprobadas y emitidas por la Comisión o su Comité Técnico, no puede alegarse un daño o perjuicio en la esfera económica por aquéllos que realicen las Actividades en materia energética.
primero..- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
segundo..- Se abroga la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, y se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan a la presente Ley.
tercero..- Las referencias normativas a la Comisión Nacional de Hidrocarburos y a la Comisión Reguladora de Energía se entienden hechas o conferidas a la Secretaría o a la Comisión, conforme a las atribuciones, competencias y facultades que les correspondan.
cuarto..- La persona titular del Ejecutivo Federal debe expedir el reglamento interior de la Comisión dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
quinto..- La persona titular del Ejecutivo Federal, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, por única ocasión debe designar directamente a la persona titular de la Dirección General de la Comisión sin requerir la ratificación por la Cámara de Senadores.
sexto..- La persona titular del Ejecutivo Federal, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, debe designar a las personas expertas técnicas que integran el Comité Técnico de la Comisión, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Por única ocasión y para respetar el escalonamiento previsto en esta Ley, las personas expertas técnicas del Comité Técnico designadas en términos de esta Ley asumen su cargo, respectivamente, dos, tres y cuatro años, según lo determine la persona titular del Ejecutivo Federal en la designación correspondiente.
séptimo..- Todas las disposiciones, normas, lineamientos, políticas, criterios y demás normatividad emitida por la Comisión Reguladora de Energía y la Comisión Nacional de Hidrocarburos continúan en vigor en lo que no se opongan a la presente Ley, sin perjuicio de que sean adecuadas, modificadas o sustituidas, en términos de las disposiciones de esta Ley y las demás aplicables.
octavo..- Para dar certeza jurídica a la transferencia y continuidad en los actos, solicitudes, asuntos, trámites, procedimientos administrativos, procedimientos seguidos en forma de juicio o actos de cualquier naturaleza que se encuentren en proceso de atención o sujetos al cómputo de plazos en las Comisiones Reguladora de Energía y Nacional de Hidrocarburos, que sean competencia de la Secretaría o de la Comisión, se declara la suspensión de plazos y términos durante el período de noventa días naturales, contados a partir de que entre en vigor la presente Ley.
Los recursos de revisión y cualquier procedimiento seguido en forma de juicio en contra de los actos emitidos por las Comisiones Reguladora de Energía y Nacional de Hidrocarburos antes de la entrada en vigor del presente Decreto, continúan su trámite y deben ser resueltos por la Secretaría o la Comisión en el ámbito de sus competencias.
Los juicios en las diversas materias o cualquier otra controversia legal, en los que las Comisiones Reguladora de Energía y Nacional de Hidrocarburos son parte, que a la entrada en vigor a la presente Ley se encuentren en trámite, deben ser transferidos a la Secretaría o a la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias para que continúe con la defensa legal correspondiente hasta su total conclusión; en el acta de transferencia que se levante, se deben asentar los datos de identificación de las partes, autoridades jurisdiccionales que conocen y el estado procesal de cada asunto, así como la acción que debe realizarse y el término legal que se tiene para ello.
Los permisos, autorizaciones y demás actos que hayan sido emitidos por las Comisiones Reguladora de Energía y Nacional de Hidrocarburos, continúan surtiendo efectos hasta el término de su vigencia de conformidad con la normatividad bajo la cual hayan sido formalizados, no obstante, la Comisión puede realizar la vigilancia y supervisión de su cumplimiento y, en su caso, ser sujetos de terminación anticipada o revocación por parte de la autoridad encargada de regular la actividad que corresponda.
La Comisión puede solicitar el apoyo del Instituto Mexicano del Petróleo y del Instituto Nacional de Electricidad y Energías Limpias para la gestión documental de los expedientes de las solicitudes, asuntos, trámites, procedimientos administrativos, procedimientos seguidos en forma de juicio o actos de cualquier naturaleza que se encuentren en proceso de atención o sujetos al cómputo de plazos, para la recepción de los expedientes correspondientes a su competencia.
noveno..- En tanto no entren en vigor las disposiciones administrativas de carácter general y Normas Oficiales Mexicanas que se expidan, son vigentes y obligatorias para todos los Sujetos Regulados, los lineamientos, disposiciones técnicas y administrativas, acuerdos, criterios, así como Normas Oficiales Mexicanas, emitidas por la Secretaría y las Comisiones Reguladora de Energía y Nacional de Hidrocarburos, que regulen las actividades relacionadas con la presente Ley, y que hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
décimo..- A la entrada en vigor de la presente Ley, las Comisiones Reguladora de Energía y Nacional de Hidrocarburos, en términos de las disposiciones aplicables, deben realizar las acciones que correspondan para realizar una transferencia ágil y eficiente de toda la información, expedientes, sistemas y cualquier otra documentación que detenten, para continuar con la atención de los asuntos que así lo requieran por parte de la Secretaría y la Comisión.
décimo primero..- Los pagos de derechos, aprovechamientos o ingresos propios establecidos en favor de las Comisiones Reguladora de Energía y Nacional de Hidrocarburos, en la Ley Federal de Derechos o cualquier otro ordenamiento se entienden en favor de la Comisión o de la Secretaría, según corresponda.
décimo segundo..- Los fideicomisos constituidos en términos de lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, continúan su operación hasta en tanto la Secretaría de Energía, previa opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita las disposiciones sobre su extinción; por lo cual, a la entrada en vigor de la presente Ley, las Comisiones Reguladora de Energía y Nacional de Hidrocarburos, deben realizar las acciones administrativas necesarias para transferirlos a la Comisión Nacional de Energía para que continúen con su operación hasta en tanto se emitan las disposiciones referidas.
décimo tercero..- La Cámara de Diputados debe realizar las previsiones presupuestales necesarias para el efecto de que la Comisión cuente con el presupuesto necesario para iniciar sus funciones.
Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenten las Comisiones Reguladora de Energía y Nacional de Hidrocarburos, que estén relacionadas con las funciones que se transfieren o asignan a la Comisión y a la Secretaría, se transfieren a la Secretaría o a la Comisión, según corresponda, a fin de apoyar el cumplimiento de sus funciones.
Artículo noveno y artículo décimo.- ………..
primero.. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
segundo.. La Cámara de Diputados debe realizar las previsiones presupuestales necesarias para que las dependencias y entidades puedan cumplir las atribuciones conferidas en este Decreto.
Ciudad de México, a 12 de marzo de 2025.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de marzo de 2025.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
RESOLUTIVOS DE SENTENCIA DE LA SCJN
PUNTOS RESOLUTIVOS de la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 51/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Notificados al Congreso de la Unión para efectos legales el 4 de noviembre de 2025
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Poder Judicial de la Federación.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.
SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
OFICIO NÚM. SGA/HMS/311/2025
SEÑOR LICENCIADO FERMÍN SANTIAGO SANTIAGO
SECRETARIO DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE DE CONTROVERSIAS
CONSTITUCIONALES Y DE
ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
(fsantiago@scjn.gob.mx)
P R E S E N T E
El Tribunal Pleno, en su sesión ordinaria celebrada el tres de noviembre de dos mil veinticinco, resolvió la acción de inconstitucionalidad 51/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en los términos siguientes:
“PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
segundo.. Se declara la invalidez del artículo 22, fracción III, de la Ley de la Comisión Nacional de Energía, expedida mediante el DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión.
tercero.. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Cabe señalar que el Tribunal Pleno determinó que la declaratoria de invalidez surta sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, por lo que le solicito gire instrucciones para que, a la brevedad, se practique la citada notificación al referido Congreso, inclusive al titular del Poder Ejecutivo Federal.
Asimismo, con el objeto de dar cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el doce de abril de dos mil diez, le solicito que remita a esta Secretaría General de Acuerdos únicamente copia certificada del documento en el que conste la notificación que se realice al Congreso de la Unión.
Atentamente
Ciudad de México; 3 de noviembre de 2025
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA.- Rúbrica.
Notificados los puntos resolutivos a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el martes 4 de noviembre de 2025 a las 11:00 hrs.- Dirección General de Asuntos Jurídicos.- Sello de Recibido.
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 51/2025.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2025
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 51/2025
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA
SECRETARIO: OMAR CRUZ CAMACHO
COLABORADOR: EMMANUEL IVÁN CAMARGO CRUZ
ciudad de méxico.. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de noviembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 51/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 22, fracción III, de la Ley de la Comisión Nacional de Energía, expedida mediante Decreto publicado el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco en el Diario Oficial de la Federación.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
…….
primero.. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
tercero.. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.
Firman el señor Ministro Presidente y el señor Ministro ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dieciocho fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucional 51/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del tres de noviembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.