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Última reforma publicada DOF 12-06-2009
Artículo único.- Se expide la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
LEY PARA LA COMPROBACIÓN, AJUSTE Y CÓMPUTO DE SERVICIOS EN EL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS.
Título Primero Capítulo I
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer el procedimiento para computar el tiempo de servicios del personal militar, así como sus abonos y deducciones y para la elaboración de los documentos en los que conste su actuación en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
Artículo 2.- La Secretaría de la Defensa Nacional, a través de la unidad administrativa competente de acuerdo con la reglamentación respectiva, procederá al ajuste y cómputo del tiempo de servicios de los militares en los casos siguientes:
Artículo 3.- Cuando los interesados requieran conocer o consultar los datos y constancias relacionados con su actuación militar, tramitarán su petición ante la unidad competente de la Secretaría de la Defensa Nacional, la que dará las facilidades necesarias para que hagan las observaciones que juzguen pertinentes.
Título Primero Capítulo II
Artículo 4.- La comprobación del tiempo de servicios prestados por el personal del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, se hará con base en los documentos que existan en los expedientes respectivos y en los que aporten los interesados de conformidad con esta Ley.
Cuando los documentos existentes en el expediente de un militar no justifiquen su tiempo de servicios, se le concederá un plazo que no será menor de dos meses ni mayor de cuatro, contados a partir de la fecha en que oficialmente se le haga la comunicación respectiva, para que aporte las pruebas necesarias. Si en el plazo concedido, el militar no aporta las pruebas requeridas, sólo se le reconocerá el tiempo de servicios legalmente justificado.
Artículo 5.- Cuando se presuma dolo en la aportación de documentos y se compruebe que éstos no corresponden a la verdadera actuación del interesado, se comunicará lo anterior al Procurador General de Justicia Militar para los efectos legales a que haya lugar.
Artículo 6.- Cuando algún documento que compruebe el ingreso al Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, precise el mes, pero no la fecha exacta, se fijará como fecha de alta el día 15 del mes, a menos que haya otro dato que permita fijar una fecha diferente.
Artículo 7.- Los certificados que comprueben servicios, estancias en campaña, hechos de armas, cargos, comisiones u otros eventos que guarden relación con la historia militar de los interesados, serán expedidos por los Generales, Jefes y Oficiales bajo cuyas órdenes se encontraban al verificarse los hechos, siempre y cuando los mismos les consten personalmente.
Los certificados de que trata este artículo también podrán ser expedidos por Oficiales a quienes consten los servicios que se trate de comprobar, siempre que los hechos relativos les consten personalmente y en la época a que hagan referencia haya tenido igual o superior grado jerárquico al de quien solicite el certificado.
Artículo 8.- Los militares acreditarán su nombre y edad con la copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil correspondiente.
Artículo 9.- Para los efectos de esta Ley, se entiende que los militares se encuentran en campaña en los supuestos que se establecen en el Código de Justicia Militar.
En los casos en que hubiere duda acerca de si la fuerza a que pertenecía el interesado se encontraba o no en campaña, se consultará sobre el particular al Organismo competente de la Secretaría de la Defensa Nacional.
Título Primero Capítulo III
Artículo 10.- El ajuste es el procedimiento mediante el cual se determinan los períodos que deben abonarse o deducirse al tiempo de servicios del militar, tomando como base lo establecido en la presente Ley.
Artículo 11.- El cómputo de servicios es el cálculo que se realiza para determinar el tiempo en que el militar ha prestado sus servicios y se contará desde el día en que haya ingresado al Ejército o Fuerza Aérea Mexicanos, con cualquier carácter, clase de servicio, jerarquía, hasta el último en que haya estado en servicio activo, haciéndose los abonos y las deducciones que establece esta Ley.
En el cómputo de servicios se asentarán de manera detallada los años, meses y días en que el militar haya estado en servicio activo.
Artículo 12.- A los militares que hayan causado baja del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos por haberla solicitado y que posteriormente hayan reingresado a dichas Fuerzas Armadas, se les deberá computar el tiempo de servicios considerando los diferentes periodos en que hayan permanecido en el activo del Instituto Armado.
Artículo 13.- La antigüedad en el empleo para los miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, se contará desde la fecha que se fije en el nombramiento o patente respectivo y se tendrán en cuenta las deducciones que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y en la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
Artículo 14.- De acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo, el tiempo de servicios es susceptible de aumento o deducción; mientras que, el tiempo de antigüedad en el empleo, sólo lo es de deducción.
No se harán más abonos o deducciones que los reconocidos expresamente en la ley.
Artículo 15.- Se abonará doble tiempo al militar que:
Artículo 16.- Para efectos de lo dispuesto por las fracciones II y III del artículo anterior, se deberá comprobar la permanencia de los militares en áreas infectocontagiosas o de exposición radiológica o nuclear, con la certificación del Jefe del Servicio de Infectología o Radiología, del Jefe de la Sección de Recursos Humanos o de la Sección Administrativa, según corresponda, contando con el visto bueno o aprobación del Director o responsable del Escalón del Servicio de Sanidad de que se trate.
El Comandante, Director o Jefe del Organismo al que pertenezca el militar que se ubique en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo anterior, remitirá a la unidad administrativa a que hace referencia el artículo 2 de esta Ley, copia del nombramiento y de los movimientos de alta y baja del militar en el área infectocontagiosa o de exposición radiológica o nuclear.
Artículo 17.- Los abonos a que se refiere esta Ley se anotarán al cerrarse las Hojas de Servicios, las Hojas de Actuación y el Memorial de Servicios. Las deducciones se harán al producirse las causas que las motiven.
Artículo 18.- Las deducciones en el tiempo de servicios y de antigüedad procederán en los siguientes casos:
Párrafo reformado DOF 12-06-2009
Artículo 19.- No se deducirá del tiempo de servicios ni de antigüedad, el tiempo de la duración de un proceso penal cuando haya recaído sentencia absolutoria.
Artículo 20.- No se deducirá del tiempo de servicios ni de antigüedad, el de duración de la licencia especial para desempeñar cargos de elección popular y el de la licencia por edad límite, de conformidad con la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
Artículo reformado DOF 12-06-2009
Artículo 21.- La Comandancia de la Fuerza Aérea Mexicana y las Direcciones Generales de las Armas y Servicios del Ejército serán responsables de computar y ajustar el tiempo de servicios para la aplicación de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y su Reglamento.
Título Segundo
Artículo 22.- La actuación del personal militar se asentará en los documentos siguientes:
Título Segundo Capítulo I
Artículo 23.- La Hoja de Actuación es el documento en el que se conceptúa la actuación y se asienta la historia periódica de los Generales, Jefes y Oficiales durante su permanencia en una Unidad, Dependencia o Instalación del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. Deberán ser elaboradas por los Comandantes, Directores o Jefes de quienes dependan tales militares, en los formatos que expida la Secretaría de la Defensa Nacional.
Artículo 24.- Los conceptos que se anoten en las Hojas de Actuación servirán como antecedente para la formación de la Hoja de Servicios del militar.
Los responsables de anotar conceptos en las Hojas de Actuación deberán ajustarse a la realidad con criterio sereno, razonado y justo, fuera de todo perjuicio de carácter personal y sin menoscabo del decoro y dignidad militares. Asimismo, deberán tener en cuenta que el concepto que emiten debe servir para hacer que el militar conozca sus errores y deficiencias y los corrija, en caso de que su actuación no haya sido satisfactoria.
Artículo 25.- Cuando un General, Jefe u Oficial cause alta en una Unidad, Dependencia o Instalación del Ejército o Fuerza Aérea Mexicanos, se le abrirá una Hoja de Actuación en la que deberán constar:
Artículo 26.- Las Hojas de Actuación se cerrarán en los casos siguientes:
Título Segundo Capítulo II
Artículo 27.- La Hoja de Servicios es el documento que resume la historia de la vida militar de los Generales, Jefes y Oficiales. Será formulada por la unidad administrativa referida en el artículo 2 de esta Ley, en el formato que expida la Secretaría de la Defensa Nacional y contendrá los datos que arrojen sus expedientes desde su ingreso al Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos hasta su separación definitiva.
Artículo 28.- Las Hojas de Servicios contendrán una carátula y en hojas foliadas se asentará lo siguiente:
Artículo 29.- En las Hojas de Servicios se harán las anotaciones de alta y baja en las Unidades, Dependencias e Instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos en que haya servido el militar, conforme a la documentación que obre en su expediente. Cuando ésta no sea suficiente, se le pedirá al interesado la comprobación respectiva.
Artículo 30.- Al concluir las anotaciones en la Hoja de Servicios, la unidad administrativa a que hace referencia el artículo 2 de esta Ley expedirá un certificado en el que se exprese el motivo que originó el trámite.
Título Segundo Capítulo III
Artículo 31.- El Memorial de Servicios es el documento en el que se hace constar la historia de la vida militar del personal de Tropa del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos en orden cronológico. Será elaborado por los Comandantes, Directores o Jefes de quien dependa el militar, a partir del nivel corporación o su equivalente, en los formatos que expida la Secretaría de la Defensa Nacional.
Artículo 32.- Los responsables de emitir los conceptos en el Memorial de Servicios deberán ajustarse a la realidad con criterio sereno, razonado y justo, fuera de todo prejuicio de carácter personal y sin menoscabo del decoro y dignidad militares. Asimismo, deberán tener en cuenta que el concepto que emiten debe servir para que el militar conozca sus errores y deficiencias y los corrija, en caso de que su actuación no haya sido satisfactoria.
Artículo 33.- El Memorial de Servicios del personal de Tropa deberá contener lo siguiente:
Artículo 34.- Cuando el interesado sea destinado a otra Unidad, Instalación o Dependencia del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, se remitirá a ésta el Memorial de Servicios para que se continúe documentando su historia militar.
En este caso, los jefes de las oficinas administrativas o quienes realicen estas funciones expedirán un certificado con el visto bueno del Comandante, Director o Jefe en el cual se anotarán las fechas de alta y baja de la Unidad, Instalación o Dependencia, el cómputo del tiempo de servicios y el número del oficio en que se ordene la baja y el nuevo destino que se le asigne al militar. Dicho certificado se agregará al Memorial de Servicios.
Cuando un individuo de Tropa ascienda a la jerarquía de Oficial o cause baja del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, se cerrará su Memorial de Servicios y se le enviará a la unidad administrativa referida en el artículo 2 de esta Ley, para que con éste se abra su expediente o para su resguardo, según corresponda.
Título Segundo Capítulo IV
Artículo 35.- El Extracto de Antecedentes Militares es el documento en el que se hace constar la totalidad de los años, meses y días, así como las Unidades, Dependencias e Instalaciones en que sirvió el militar desde que causó alta en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, hasta su separación del activo o la fecha de su elaboración. Es utilizado para comprobar el tiempo total de servicios, considerando los abonos y deducciones contemplados en esta Ley.
Este documento se elaborará exclusivamente por la unidad administrativa a que hace referencia el artículo 2 de esta Ley, en los formatos que expida la Secretaría de la Defensa Nacional.
Artículo 36.- Los Extractos de Antecedentes Militares se elaborarán:
Artículo 37.- Los Extractos de Antecedentes Militares contendrán una carátula y en hojas foliadas lo siguiente:
primero..- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
segundo..- Para efectos de la presente Ley, se entenderá que el Ejército Nacional fue creado el 19 de febrero de 1913. No obstante, quedan comprendidos en éste los veteranos de la revolución de 1910, quienes tienen derecho al cómputo del tiempo de servicios desde el 20 de noviembre de ese mismo año, siempre y cuando no hayan militado en las filas del régimen de usurpación, en los años 1913 y 1914.
Por ningún motivo se contará tiempo anterior al 20 de noviembre de 1910.
tercero..- Se abroga la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1943.
cuarto..- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de febrero de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.