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Fe de erratas DOF 30-01-1951
ARTICULO 1°.- La Secretaría de Hacienda, por conducto de la Contaduría de la Federación y de conformidad con las disposiciones de esta Ley, procederá a depurar y liquidar los créditos a favor del Gobierno Federal que figuren registrados o deban registrarse en la Contabilidad de la Hacienda Pública Federal, provenientes de operaciones llevadas a cabo del 1°. de enero de 1941 hasta el 31 de diciembre de 1948, por las oficinas y agentes a que se refiere el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Contaduría mencionada, y, para el efecto, se dispensarán las faltas o defectos de justificación y comprobación de que adolezcan dichas operaciones.
ARTICULO 2°.- Los créditos a favor del Gobierno Federal provenientes de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, originados de acuerdo con leyes fiscales u otras disposiciones de índole distinta, se cancelarán cuando llenen los requisitos siguientes:
Fe de erratas a la fracción DOF 30-01-1951
ARTICULO 3°.- Los créditos a favor del Gobierno Federal por concepto de responsabilidades derivadas de la ejecución de los presupuestos, se cancelarán cuando se llenen las condiciones fijadas en el artículo segundo, y, además, sea cual fuere su monto, en los casos siguientes, aunque no exista saldo disponible en la partida o partidas específicas que debieron reportar el cargo.
Fe de erratas al párrafo DOF 30-01-1951
ARTICULO 4°.- Los créditos provenientes de responsabilidades por falta de rendición de cuentas, cuando la omisión no entrañe delito, se cancelarán aplicando definitivamente a los ramos o cuentas que procedan en la parte que les corresponda y de acuerdo con los datos que se obtengan, si habiendo transcurrido un lapso de cinco años desde el origen de la omisión, no se han presentado reclamaciones relacionadas con los servicios encomendados al cuentadante o responsable.
ARTICULO 5°.- Cuando haya sido necesaria la intervención judicial para la determinación de responsabilidades y los juicios correspondientes se hallen en trámite, los créditos relativos no serán materia de esta ley; pero se cancelarán cualquiera que sea su monto a juicio de la Contaduría de la Federación, en los siguientes casos:
ARTICULO 6°.- Igualmente se cancelarán los créditos relativos cuando se haya dictado resolución condenando a los responsables a la reparación del daño, y la resolución no pueda cumplirse por insolvencia comprobada de los mismos, siempre que no exista garantía.
ARTICULO 7°.- Los créditos a favor del Gobierno Federal que no provengan de operaciones de carácter presupuestal, se cancelarán en iguales condiciones y términos que los señalados en el artículo segundo de la presente ley, cuando su monto no exceda de $5,000.00.
Para la cancelación de créditos mayores de la suma expresada, se requerirá además de que no entrañe perjuicio a los intereses nacionales, ni beneficio indebido para terceros, un estudio especial de sus condiciones particulares, con dictamen autorizado por el Secretario de Hacienda.
ARTICULO 8°.- Las operaciones relacionadas con observaciones por falta de justificación o comprobación, así como las que figuren registradas en "cuentas diferidas", inclusive las provenientes de la glosa y conciliación de cuentas de bienes muebles e inmuebles federales, por las cuales inicialmente ya fueron afectados los ramos correspondientes de los presupuestos de egresos, se llevarán a las cuentas que señale la Contaduría de la Federación, con sujeción, en su caso, a lo prevenido en el artículo tercero de la presente Ley.
ARTICULO 9°.- Las aplicaciones de la presente Ley que haga la Secretaría de Hacienda, quedarán sujetas a la revisión y aprobación definitiva de la Contaduría Mayor de Hacienda como Organo del Poder Legislativo de la Unión.
TRANSITORIO:
Artículo unico.- Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
Guillermo Ramírez Valadez, D. P.- Alfonso Corona del Rosal, S. P.- Edmundo Sánchez Gutiérrez, D. S.- Ruffo Figueroa Figueroa, S. S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido la presente Ley en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta.- Miguel Alemán.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Adolfo Ruíz Cortines.- Rúbrica.