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Artículo único.- Se expide la Ley de Desarrollo Sustentable de la Cafeticultura, para quedar como sigue:
LEY DE DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA CAFETICULTURA
Artículo 1. La presente Ley es de interés público y observancia general en el territorio nacional. Tiene por objeto normar y fomentar la producción, distribución, industrialización y comercialización del café, establecer criterios para impulsar la calidad del producto en todas las fases de la cadena productiva, así como generar su integración, para que el café continúe siendo un producto básico y estratégico cuya producción contribuya a la seguridad y soberanía alimentaria del país.
Artículo 2. Son personas sujetas de esta Ley todas las personas físicas o morales que, de manera individual o colectiva, realizan actividades de siembra, cultivo, cosecha, industrialización y comercialización, relacionadas con la cafeticultura en el territorio nacional.
En todo lo no previsto por esta Ley se aplicarán de manera supletoria la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
Artículo 4. La aplicación de la presente Ley se hará con base en los siguientes principios:
Artículo 5. El Gobierno Federal, a través de la Secretaría u otras instancias competentes, podrá establecer medidas de apoyo para el fomento de la cafeticultura, las cuales podrán ser, de manera enunciativa y no limitativa, las siguientes:
Artículo 6. Corresponde a la Secretaría la conducción de la política pública del fomento a la producción del café en coordinación con las dependencias y entidades competentes del Gobierno Federal, de las entidades federativas, de la Ciudad de México, así como con las autoridades de los municipios y las personas físicas y morales a que se refiere el artículo 2 de esta Ley. Para tales efectos la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 7. Se crea la Comisión Nacional para el Desarrollo de la Cafeticultura Mexicana como instancia de diálogo, concertación y coordinación entre los sectores público, social y privado, para el desarrollo e impulso de la cadena productiva de café.
Artículo 8. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
Artículo 9. La Comisión se integrará por personas representantes de las siguientes dependencias, entidades, organismos y agrupaciones sociales:
Artículo 10. Las acreditaciones de las personas integrantes de las dependencias que conforman la Comisión deberán realizarse por escrito y ser expedidas por sus respectivas personas titulares dirigidas a la persona titular de la Comisión. En el caso de las demás personas integrantes, las acreditaciones serán emitidas por las personas titulares o las personas representantes legales de cada organización.
Quienes integran la Comisión desempeñarán sus funciones de manera honorífica, por lo que no recibirán retribución ni emolumento alguno por las funciones que realicen dentro de ella.
Artículo 11. Las propuestas de la Comisión serán notificadas a las personas titulares de las Secretarías competentes, así como a las organizaciones involucradas.
Artículo 12. La Comisión podrá auxiliarse para el ejercicio de sus funciones por comités o grupos de trabajo integrados por integrantes del sector de la cadena productiva del café.
Artículo 13. La Comisión sesionará por lo menos, una vez al año, en el inicio del ciclo cafetalero, y de manera extraordinaria las veces que sean necesarias.
La Secretaría Ejecutiva de la Comisión se encargará de proponer el orden del día, convocar a sus integrantes y entregar la documentación de apoyo sobre los puntos a tratar en la agenda, por lo menos, con diez días naturales de anticipación.
Para sesionar válidamente, se requerirá la presencia de cuando menos la mitad más uno de sus integrantes.
Los acuerdos serán tomados por mayoría de votos de las personas integrantes presentes; de cada sesión se levantará acta circunstanciada, misma que será firmada por las personas asistentes y resguardada por la persona titular de la Comisión.
Asimismo, podrán asistir representantes de organismos empresariales y del comercio, y cualquier otro organismo público o privado, persona física o persona moral, previo acuerdo de la Comisión, quienes tendrán derecho a voz, pero sin voto.
Artículo 14. La Secretaría, con el apoyo del Comité Nacional Sistema Producto Café, prestará a las personas integrantes de la cadena del café los siguientes servicios:
Artículo 15. Quedan a cargo de la persona titular de la Comisión las siguientes actividades:
Artículo 16. El Sistema Nacional de Información de la Cafeticultura en México será de orden público y coordinado por la persona titular de la Secretaría.
Artículo 17. El Sistema Nacional de Información de la Cafeticultura en México tiene por objeto documentar, identificar, analizar y proporcionar información actualizada y accesible sobre las y los actores que participan en la cadena productiva del café. También incluirá datos clave sobre componentes económicos, estadísticas agropecuarias, regionalización, zonas cafetaleras de cultivo y, especialmente su interacción con áreas naturales protegidas y otras medidas efectivas de conservación.
Asimismo, brindará información sobre fuentes de financiamiento, desarrollo tecnológico, servicios técnicos, prácticas agroecológicas e industriales del sector cafetalero, en cumplimiento de esta Ley y su Reglamento. En coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Sistema de Información Agroalimentaria y Pesquera y otros sistemas que contribuyan a la integración de la información estratégica para la toma de decisiones en el sector.
Artículo 18. El Sistema Nacional de Información de la Cafeticultura en México será público, debiendo proporcionar información sobre el clima actual y el proyectado, precios, mercados, comercio interno y externo, entre otros datos relevantes para la cafeticultura nacional que permita a las personas productoras y a las y los actores a lo largo de la cadena tomar decisiones basadas en información confiable, completa y transparente, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual y protección de datos personales, así como cualquier otra disposición aplicable.
El Sistema Nacional de Información también comprenderá datos relativos a los servicios técnicos para el mejoramiento en la calidad de la producción de café sustentable, la modernización tecnológica de la agroindustria, la normalización, la propiedad industrial, el desarrollo de marcas y la innovación en los procesos del café.
Artículo 19. La Secretaría podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas, los municipios, así como con instituciones y organizaciones públicas y privadas, su colaboración para la integración y actualización confiable de dicho Sistema.
Artículo 20. Las universidades, empresas o agentes de los sectores social y privado que realicen actividades de capacitación y asistencia técnica, de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación en el sector cafetalero, podrán proporcionar información al Sistema Nacional de Información de la Cafeticultura en México.
Artículo 21. La Secretaría integrará de manera progresiva en el Servicio Nacional de Registro Agropecuario a las personas productoras, acopiadoras, apicultoras, comercializadoras, industriales, Importadoras nacionales y Exportadoras de Café. Para ello, podrá apoyarse de la información proporcionada mediante instrumentos que suscriba con asociaciones y organizaciones del sector, instituciones educativas o de investigación, así como con cualquier entidad pública o privada que contribuya a la actualización del registro.
Artículo 22. En el marco del Servicio Nacional de Registro Agropecuario se incluirá el Registro de Personas Productoras, Acopiadoras, Industriales, Comercializadoras y Exportadoras e Importadoras Nacionales de Café, como un mecanismo de información y consulta, con el objeto de facilitar la integración, comunicación y ordenamiento de toda la cadena productiva y los procesos de comercialización del café.
Artículo 23. La Secretaría expedirá las bases para el funcionamiento del Sistema Nacional de Información de la Cafeticultura, así como del Registro de Personas Productoras, Acopiadoras, Industriales, Comercializadoras y Exportadoras e Importadoras Nacionales de Café.
Artículo 24. Corresponde a la Secretaría formular, conducir y evaluar la política pública para el impulso a la cafeticultura mexicana, así como proponer acciones, programas o mecanismos innovadores de financiamiento, servicios de asesoría y acompañamiento técnico, con base en la disponibilidad presupuestal, que permitan a los eslabones de la cadena productiva del café acceder a apoyos establecidos por el Gobierno Federal.
Artículo 25. La Comisión propondrá a la Secretaría mecanismos que permitan conjuntar recursos públicos y crediticios para apoyar las medidas específicas que atiendan la adaptación climática del cultivo del café con motivo de los riesgos del cambio climático.
Artículo 26. La Secretaría, podrá implementar acciones y mecanismos, con sujeción al Sistema Nacional de Planeación Democrática y a las leyes en materia presupuestaria, con el fin de impulsar el desarrollo de la cafeticultura mexicana, tanto para ejecutar su actividad productiva de manera exitosa, como para mitigar los riesgos asociados al cambio climático y otras contingencias de naturaleza ambiental, antrópica o enfermedades fitosanitarias y plagas de la planta del café.
Artículo 27. El Gobierno Federal podrá facilitar el desarrollo de instrumentos de aseguramiento de la producción de café, así como un sistema de administración de riesgos asociados a la producción, comercialización y otros aspectos de la actividad cafetalera.
Artículo 28. La Comisión propondrá a la Secretaría mecanismos de capacitación para la gestión de recursos para las personas productoras a fin de mejorar la cultura financiera.
Artículo 29. Los créditos que se pudieran gestionar u otorgar a través de la banca de desarrollo o comercial para el impulso del sector de cafeticultura, deberán considerar e impulsar condiciones preferenciales dentro de los parámetros de competitividad internacional, tanto en tasas como en plazos.
Artículo 30. La Secretaría podrá impulsar la investigación, capacitación y asistencia técnica de las personas productoras y de las y los actores de la cadena productiva de la cafeticultura mexicana, con el fin de mejorar los rendimientos y la calidad que están relacionados con:
Artículo 31. La Secretaría, en coordinación con la Comisión, el Comité Nacional Sistema Producto Café e instituciones de investigación, docencia y enseñanza, así como con las organizaciones nacionales productivas, elaborará un plan específico de investigación, capacitación, asistencia técnica y de difusión cafetalera, con objeto de mejorar la utilización de las áreas dedicadas al cultivo del café, de conformidad con la disponibilidad presupuestal.
Las acciones de investigación, capacitación y asistencia técnica para poner en práctica las acciones establecidas en el plan específico de investigación, capacitación, asistencia técnica y de difusión cafetalera serán las siguientes:
Artículo 32. La Comisión podrá proponer a la Secretaría acciones de apoyo para la generación de variedades o progenies de café que coadyuven a la solución de problemas presentados por plagas y enfermedades y que mejoren la productividad y la calidad del café mexicano.
Artículo 33. La Comisión podrá proponer medidas de apoyo a las organizaciones productivas de café para la adquisición de los servicios de asistencia técnica y capacitación.
Artículo 34. La Comisión promoverá que la contratación de servicios de asistencia técnica y de capacitación sean integrales, a efecto de que se cubran los aspectos de productividad, beneficiado del café, transformación industrial, comercialización, administración y valor agregado, entre otros, con la finalidad de dar sustentabilidad al sector primario.
Artículo 35. El material y acervo cultural generado con apoyos públicos será resguardado por la Secretaría quien se encargará de su preservación y difusión, siempre con pleno respeto a los derechos de propiedad intelectual que corresponda.
Artículo 36. La Secretaría será responsable de la capacitación para el manejo adecuado de los materiales vegetativos, herramientas y documentos generados, en coordinación con las instituciones de investigación, las entidades educativas y las organizaciones productivas.
Artículo 37. La Secretaría, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática y con base a lo establecido en el Programa sectorial correspondiente, formulara las políticas públicas de fomento a la cafeticultura mexicana. Estas políticas se alinearán con el objeto y los principios de la presente Ley, así como los objetivos del Sistema Nacional de Planeación Democrática identificando las prioridades, estrategias, programas y acciones para el desarrollo sustentable de la cafeticultura.
Artículo 38. Previo al inicio de cosecha, la Comisión ordenará la realización de un estudio de expectativa de producción confiable para cada ciclo cafetalero. El resultado será el que se maneje como estimado oficial y se reporte a la Organización Internacional del Café, de conformidad con los acuerdos internacionales en la materia de los que sea parte el Estado mexicano. En la elaboración del estudio a que se hace referencia en este artículo, se podrá contar con la colaboración del Comité Nacional Sistema Producto Café.
Artículo 39. La Comisión establecerá un Comité de Comercialización del Café, que estará integrado por personas expertas en la producción y comercialización del café, así como por representantes de los sectores involucrados.
El Comité tendrá la responsabilidad de revisar la información relativa a la producción de café, el consumo interno, las importaciones y exportaciones, entre otras cuestiones relevantes. Con base en la información recabada y su análisis, el Comité presentará a la Comisión propuestas de políticas públicas y medidas relacionadas con la oferta y demanda nacional de café mexicano.
Artículo 40. El Comité de Comercialización del Café generará información sobre las distintas calidades del café comercializado y distribuido en el territorio nacional, que será de utilidad para la integración de Normas Oficiales Mexicanas en el marco de la Ley de Infraestructura de la Calidad.
Artículo 41. En cada ciclo cafetalero, el Comité de Comercialización del Café elaborará una estrategia de fomento productivo y mejoramiento de la calidad del café, con el propósito de impulsar la determinación, reconocimiento y valoración de la calidad del café mexicano. Dicha estrategia se orientará hacia la diferenciación de calidades por cada microrregión, buscando generar la confianza y certeza en la consistencia de la calidad del café que se exporta y consume, promoviendo un pago diferenciado por el producto acorde a su calidad física, cualidades organolépticas y los atributos ambientales y culturales que agreguen valor a las marcas.
Artículo 42. La Comisión propondrá a la Secretaría programas especiales para promover que más personas productoras y asociaciones accedan a los mercados nacionales e internacionales con base en la calidad del producto, precios competitivos y procesos sustentables, entre otros criterios.
Artículo 43. La Comisión podrá proponer a la Secretaría un plan de promoción del consumo de café de México, que distinga la producción de café en distintas microrregiones por sus diferentes perfiles de taza y de calidad reconocida en el mercado nacional e internacional.
Artículo 44. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Secretaría de Bienestar, apoyarán el establecimiento y fortalecimiento de sistemas de control interno de buenas prácticas ambientales en las organizaciones, debe asegurar que dichas prácticas se ajusten con las normativas vigentes, promoviendo la obtención de certificaciones ambientales que fomenten la sostenibilidad y protección del medio ambiente.
Artículo 45. Las disposiciones de esta Ley que hagan referencia a características del café, calidades, procesos, certificaciones, etiquetado, estándares u otros elementos técnicos deberán interpretarse como orientaciones de política pública, y no constituirán en ningún caso requisitos obligatorios para la producción, comercialización, exportación o importación del producto, salvo que sean expresamente definidos en las Normas Oficiales Mexicanas y publicados conforme a la Ley de Infraestructura de la Calidad y los tratados internacionales aplicables.
Artículo 46. La Comisión establecerá un Comité de seguimiento de Precios, el cual podrá emitir un referente de precios para las compras de café pergamino o sus equivalentes en diferentes etapas del proceso de materia prima, entre otros, para el café cereza, oro o naturales. Lo anterior, con base en los datos del Sistema Nacional de Información de la Cafeticultura y a partir de los estudios a que se refiere en el artículo 49 de esta Ley.
Artículo 47. El Comité de seguimiento de Precios establecerá un mecanismo para determinar un referente de precios para las compras de café convencional.
Artículo 48. El Comité de seguimiento de Precios propondrá a la Comisión una estrategia de fomento que dé cumplimiento a los instrumentos internacionales en materia de café de los que el Estado mexicano sea parte, en relación con los márgenes de utilidad para las personas productoras y asociaciones vulnerables a la volatilidad de los mercados de referencia internacional.
Artículo 49. Para contar con información suficiente y tener la definición de los referentes de precios y las propuestas de mejoramiento, se realizarán las siguientes acciones para cada ciclo:
Artículo 50. Los estudios señalados en el artículo anterior estarán orientados a identificar:
Artículo 51. El Comité de seguimiento de Precios, con los datos de venta del café y de los precios pagados a las personas productoras, presentará informes periódicos sobre los gastos de comercialización que manejan las personas compradoras de café. Los gastos de comercialización que se aplican se compararán con los resultados de los costos de beneficiado y comercialización y se emitirá una opinión sobre las afectaciones y, en su caso, asimetrías importantes en los precios pagados a las personas productoras.
Artículo 52. El Comité de seguimiento de Precios emitirá opinión a la Comisión sobre las causas y los indicadores que permitan tomar medidas específicas para mitigar las ineficiencias en la cadena productiva y referenciar los precios de acuerdo con la calidad del café de cada persona productora en el mercado interno y externo, en beneficio de las personas productoras.
Artículo 53. El Comité de seguimiento de Precios, tendrá como función promover indicadores de referencia no vinculantes basados en el análisis de costos promedio de producción y precios del mercado observados nacional e internacionalmente, con el objeto de orientar a las personas productoras en sus decisiones comerciales. Estos indicadores no constituirán en ningún caso precios oficiales ni obligatorios.
Artículo 54. La Comisión podrá proponer a la Secretaría, acciones para fortalecer económicamente los precios del café, y buscar nuevas aportaciones, las cuales podrán provenir, entre otras, de parte de las personas productoras o de otros sectores de la cadena productiva del café, con el objetivo de otorgar apoyos a quienes lo siembran, cultivan o cosechan cuando los precios sean bajos o, en su caso, se destinen al manejo de coberturas de precios y de garantías de crédito para la comercialización de café.
Artículo 55. El Reglamento de la Ley establecerá las funciones del Comité de seguimiento de Precios, así como los procedimientos para la emisión de recomendaciones del referente de precios que se señala en esta Ley.
Artículo 56. Con el objetivo de mejorar la calidad del café mexicano, la Secretaría, en colaboración con las organizaciones del sector cafetalero, promoverá el reconocimiento y la distinción de la producción de café bajo sombra realizada en diversas entidades federativas, a fin de que su calidad se vea reflejada en su precio y consumo.
Artículo 57. La Secretaría fomentará el mejoramiento de las calidades del cultivo agroforestal de café bajo diversos sistemas de producción que se realizan en México, como son, el sistema tradicional, el de sombra diversificada, el de sombra especializada y el policultivo comercial.
Artículo 58. Los criterios de calidad del café serán establecidos con base en las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por las autoridades normalizadoras, en coordinación con la Secretaría de Economía, de conformidad con la Ley de Infraestructura de la Calidad. Dichos criterios deberán calificar:
Artículo 59. En los programas de apoyo a la cafeticultura, la Secretaría y demás dependencias de los tres órdenes de gobierno, se priorizará a las personas productoras de café sustentable con prácticas agroecológicas que contribuyan a la recarbonización y conservación del suelo, la diversidad biológica, minimicen huella hídrica y protejan los bosques.
En el caso de las personas beneficiadoras y comercializadoras, se priorizará a quienes favorezcan en sus procesos productivos y comerciales, el uso responsable del agua, la protección de los bosques, uso de energías limpias o renovables y administren los residuos bajo los principios de reducción, reutilización o reciclaje, establecidos en las leyes ambientales.
Artículo 60. El Gobierno Federal, a través de la Secretaría, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, impulsarán regiones cafetaleras que operen bajo sistemas de producción y beneficiado sustentables.
Artículo 61. La Secretaría en acuerdo con las autoridades competentes, vigilará:
Artículo 62. Corresponde a la Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, identificar y promover medidas para fomentar la producción de café sustentable que contribuyan a la implementación de las medidas de mitigación y adaptación para hacer frente a los efectos adversos del cambio climático.
Esto incluirá la promoción de la producción de café bajo sombra diversificada y en policultivos, con el objetivo de establecer corredores biológicos en áreas naturales protegidas a nivel altitudinal, conforme a la normativa vigente que garantice las actividades no perjudiciales a los ecosistemas protegidos.
Además, se impulsarán iniciativas en sitios estratégicos para la captación de agua y en zonas aledañas a regiones prioritarias para la conservación de la biodiversidad del país, asegurando que estas prácticas no afecten negativamente la conservación de los recursos naturales.
Lo anterior contribuirá a las metas de autosuficiencia alimentaria contempladas en el Programa Sectorial de Agricultura, promoviendo un equilibrio entre producción agrícola y conservación ambiental.
Artículo 63. La Secretaría propondrá un mecanismo de apoyos por servicios ambientales que desarrollen sistemas agroforestales con cultivos de café bajo sombra.
Artículo 64. La Comisión, junto con todas las organizaciones productivas y demás integrantes de la cadena productiva, impulsará buenas prácticas en el desarrollo de los mercados especializados de café orgánico, de comercio justo y de café bajo sombra o café amigable con la biodiversidad, entre otros.
Artículo 65. En la producción del café sustentable, se fomentará la gestión de financiamiento nacional o de organismos internacionales, para la adaptación o mitigación de los efectos del cambio climático y el combate a enfermedades fitosanitarias y plagas que afectan al café.
Artículo 66. Los programas y las líneas de acción prioritarias para la producción del café sustentable incluirán:
Artículo 67. Los agentes de transformación, comercialización, importación y exportación de café que lo requieran, certificarán la calidad de sus productos con la entidad o entidades que establezca la Secretaría o, en su caso, conforme al procedimiento establecido en las Normas Oficiales Mexicanas en la materia.
Artículo 68. Las organizaciones sociales que participan en la Comisión podrán colaborar con información, en términos de la Ley de Infraestructura de la Calidad y de esta Ley, en el diseño de las Normas Oficiales Mexicanas sobre calidad del café que se comercialice en cualquiera de sus presentaciones.
Artículo 69. Todo producto a base de café y sus derivados deberá observar las Normas Oficiales Mexicanas para su comercialización y cumplirá con las certificaciones correspondientes conforme a la legislación vigente, así como cualquier otra disposición legal que regule la producción, comercialización y consumo de productos derivados del café, garantizando que dichos productos cumplan con los estándares de calidad, seguridad y sostenibilidad requeridos por las autoridades competentes.
Artículo 70. La Secretaría, a través del Sistema Nacional Producto Café, colaborará en las acciones de certificación de productos y tipos de café, de conformidad con esta Ley, su reglamento y, en su caso, las Normas Oficiales Mexicanas aplicables a los productos y subproductos del café.
Artículo 71. Las autoridades competentes en materia aduanera y de comercio exterior serán las responsables de identificar y aplicar las disposiciones legales correspondientes a la entrada al territorio nacional de café o sus derivados. La Secretaría podrá colaborar con dichas autoridades, en el marco de sus atribuciones y de conformidad con la legislación aplicable, proporcionando información técnica relacionada con el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables al producto, sin intervenir en la regulación o supervisión de aspectos arancelarios o aduaneros.
Artículo 72. La Secretaría podrá colaborar con la Secretaría de Economía para:
Artículo 73. La Secretaría podrá colaborar, en el ámbito de sus atribuciones y en coordinación con las autoridades competentes, en la observancia de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables al café.
Artículo 74. La Secretaría podrá colaborar con el Comité Nacional Sistema Producto Café en el diseño de mecanismos voluntarios de certificación de origen del café mexicano, a fin de fortalecer su posicionamiento en los mercados internacionales. Dichos certificados serán de carácter informativo, no constituirán requisitos no arancelarios y deberán sujetarse a las disposiciones previstas por la Ley de Comercio Exterior, la Ley de Infraestructura de la Calidad y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Artículo 75. Las certificaciones emitidas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior no sustituirán los certificados de origen exigidos por acuerdos comerciales internacionales, ni serán utilizadas como condición restrictiva para exportación alguna.
Artículo 76. En las exportaciones de café se vigilará que no se incurra en prácticas desleales de comercio o la violación de la reglamentación comercial vigente de conformidad con los acuerdos comerciales y las reglas aplicables de tratados de los que el Estado mexicano sea parte.
Artículo 77. En los programas de fomento de la Secretaría de Economía, que involucren la importación de cualquier tipo de café bajo cualquier forma, deberán cumplirse los requisitos y normatividades aplicables.
Artículo 78. La Comisión, cuando se requiera, y con apoyo del Comité Nacional Sistema Producto Café, podrá apoyar a las personas exportadoras e importadoras en la identificación de la calidad del café que se comercialice, siendo cubiertos los costos de esta actividad por la propia persona exportadora o importadora.
Artículo 79. La extracción de café del territorio nacional deberá cumplir con lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 80. La Secretaría, en coordinación y colaboración con las autoridades aduaneras, podrá intercambiar información sobre las importaciones definitivas o temporales de café, en los términos del convenio o acuerdo que al efecto suscriban.
Artículo 81. Las dependencias y entidades públicas integrantes de la Comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán con las actuaciones correspondientes de las autoridades competentes, en relación con los actos contrarios a lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento o en las Normas Oficiales Mexicanas en la materia, con motivo de prácticas desleales de comercio, competencia económica, violaciones a la Ley Aduanera o de comercio en general.
Artículo 82. Las determinaciones o sentencias definitivas que hayan causado estado en contra de personas productoras, acopiadoras, industriales, comercializadoras, exportadoras o importadoras de café, serán motivo para la pérdida inmediata del registro ante el Sistema Nacional de Registro Agropecuario, y serán personas sujetas a la eliminación del sistema. En caso de que deseen reincorporarse deberán cumplir con los requisitos establecidos y subsanar el incumplimiento en los plazos que la normativa vigente determine.
Artículo 83. La Secretaría Ejecutiva de la Comisión podrá promover, en caso de ser necesario, un proceso de mediación o conciliación en el seno de la Comisión.
Su objetivo será conciliar las controversias que se presenten entre las personas productoras, acopiadoras, comercializadoras, exportadoras, importadoras nacionales e industriales, con base en las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
En caso de que la controversia sea competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva deberá informar y coadyuvar con esta en el ámbito de sus facultades.
Artículo 84. Las personas afectadas por los actos y resoluciones derivadas de la presente Ley, que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 85. La persona servidora pública que viole esta y otras leyes o Normas Oficiales Mexicanas en la materia, será sancionada en términos de lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
primero.. La presente Ley entrará en vigor a los ciento ochenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
segundo.. Se deberán armonizar con arreglo a la presente Ley la normatividad relacionada a la actividad cafetalera.
tercero.. La Secretaría, en un plazo no mayor de un año, contado a partir de la publicación de este Decreto, emitirá los lineamientos para el funcionamiento de la Comisión.
cuarto.. La integración al Sistema Nacional de Registro Agropecuario del Registro de Personas Productoras, Acopiadoras, Industriales, Comercializadoras, Exportadoras e Importadoras Nacionales de Café se llevará a cabo de manera progresiva y con el apoyo del Comité Nacional Sistema Producto Café.
quinto.. Se abroga la Ley sobre Elaboración y Venta de Café Tostado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 1972.
sexto.. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto corresponderán a las dependencias y entidades competentes y se realizarán con cargo a su presupuesto aprobado por la Cámara de Diputados para el ejercicio fiscal que corresponda.
Ciudad de México, a 3 de diciembre de 2025.- Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Laura Irais Ballesteros Mancilla, Secretaria.- Sen. María Martina Kantún Can, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2025.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.