[LEBEMex2]
Compartir
Última reforma publicada DOF 29-12-2014
Artículo 1o.- Se aprueba el Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, para los efectos de la fracción VIII del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al texto adoptado en Washington el 8 de abril de 1959.
Artículo 2o.- Se deroga.
Artículo reformado DOF 30-12-1963, 13-01-1965, 31-12-1970, 31-12-1975, 30-12-1977, 07-01-1980, 01-12-1983, 26-12-1989, 10-05-1996,
14-05-2012. Derogado DOF 29-12-2014
Artículo 3o.- Se autoriza al Gobierno Federal, para que, por conducto del Banco de México, efectúe aportaciones adicionales hasta por el equivalente de 17,434,076 (diecisiete millones cuatrocientos treinta y cuatro mil setenta y seis) dólares de los Estados Unidos de América, para cubrir la cuota de la contribución de los Estados Unidos Mexicanos al Fondo para Operaciones Especiales a que se refiere el Artículo IV del Convenio Constitutivo de dicho Organismo.
Artículo reformado DOF 30-12-1963, 13-01-1965, 28-12-1967, 31-12-1970, 31-12-1975, 07-01-1980, 01-12-1983, 26-12-1989, 10-05-1996,
14-05-2012
Artículo 4o.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será la única dependencia autorizada para tratar todo lo relativo al Banco Interamericano de Desarrollo y ejercer al respecto todo clase de facultades.
Artículo reformado DOF 13-01-1986
Artículo 5o.- El Banco de México, S. A., será el depositario en México de las disponibilidades del Banco Interamericano, de conformidad con el Artículo XIV sección 4a. del Convenio Constitutivo del citado Organismo.
Artículo 6o.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 13-01-1986. Derogado DOF 10-05-1996
Artículo 7o.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público será el Gobernador Propietario y Designará a un Gobernador Suplente que fungirá con tal carácter en el Banco Interamericano de Desarrollo.
Artículo 8o.- La designación del Gobernador Suplente será por un período de cinco años, pudiendo ser revocada antes de ese término u otorgada para un nuevo período.
Artículo 9o.- El Gobernador Suplente tendrá las facultades del Propietario en el caso de ausencia de éste, salvo las restricciones que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 10.- El Estado Mexicano reconoce la personalidad jurídica del Banco Interamericano de Desarrollo.
Los tribunales federales serán los únicos competentes para conocer de los negocios en que sea parte el Banco Interamericano de Desarrollo, sus funcionarios o empleados residentes en México o que en alguna forma puedan afectar bienes propiedad de dicha institución.
En ningún caso los tribunales dictarán providencias precautorias sobre los bienes del Banco Interamericano de Desarrollo y sólo podrán dictar mandamiento de embargo o ejecución, cuando exista sentencia ejecutoriada en su contra.
Párrafo reformado DOF 13-01-1986
Artículo 11.- Los funcionarios y empleados del Banco Interamericano de Desarrollo, así como las propiedades y bienes de este Organismo, sus archivos y sus comunicaciones oficiales, disfrutarán de las inmunidades, privilegios y exenciones tributarias a que se refiere el texto aprobado por la Comisión Especializada de Representantes de los Gobiernos de los Estados Miembros.
Artículo 12.- El Gobierno Federal requerirá exclusivamente la aprobación del Senado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la terminación, denuncia, suspensión, modificación, enmienda, retiro de reservas y formulación de declaraciones interpretativas del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo o para modificar la suscripción del Gobierno de México al Banco Interamericano de Desarrollo.
Artículo reformado DOF 29-12-2014
Juan Sabines Gutiérrez, D. P.- Rúbrica.- Guillermo Ibarra, S. P.- Marta Andrade del Rosal, D. S.-Carlos Román Celis, S. S.-Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido la presente Ley en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los diez y ocho días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.- Adolfo López Mateos.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.- Rúbrica.-El Secretario de Gobernación, Gustavo Díaz Ordaz.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Manuel Tello.- Rúbrica.