[LEGeo]
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Artículo primero. ……….
Artículo segundo.- Se expide la Ley de Energía Geotérmica.
Ley de Energía Geotérmica
Capítulo I
Artículo 1.- La presente Ley es de interés y orden público, y tiene por objeto regular el reconocimiento, la exploración y la explotación de recursos geotérmicos para el aprovechamiento de la energía térmica del subsuelo dentro de los límites del territorio nacional, con el fin de generar energía eléctrica o destinarla a usos diversos.
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, se entiende por:
Artículo 3.- La aplicación e interpretación de esta Ley, para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, emitirá las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 4.- Las actividades a que se refiere la presente Ley son de utilidad pública, preferente sobre cualquier otro uso o aprovechamiento del subsuelo de los terrenos. Lo anterior, salvo que se trate de usos o aprovechamientos por actividades de la industria de los hidrocarburos.
Las actividades que regula esta Ley, deberán realizarse con estricto apego a la normatividad y disposiciones que resulten aplicables, incluidas aquellas relativas a la consulta indígena, previa, libre e informada. Lo anterior, respetando en todo momento los derechos humanos y sociales de los particulares, ejidatarios, comuneros o dueños de los predios de que se trate.
Las actividades que se realicen en términos de la presente Ley se orientarán con los intereses nacionales, incluyendo los de seguridad energética del país, sustentabilidad de las áreas con potencial geotérmico, y protección al medio ambiente.
Artículo 5.- Se deberá dar aviso a la Secretaría de los subproductos que se descubran con motivo de las actividades que prevé la presente Ley, se pretendan aprovechar o no, los cuales se regularán en los términos que señalen las disposiciones aplicables.
Los titulares de las concesiones otorgadas de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento, podrán explotar los subproductos a que se refiere este artículo con excepción de aquellos previstos por la Ley de Hidrocarburos; para el caso de requerirse, deberán obtener la concesión o autorización correspondiente.
Artículo 6.- Tratándose de aguas diferentes al agua geotérmica, se estará a lo dispuesto en la Ley de Aguas Nacionales. Lo anterior, será aplicable al agua del subsuelo en cualquier estado, cuando se trate de su manejo en superficie e introducción al yacimiento geotérmico, buscando siempre mantener la integridad de los acuíferos adyacentes y la sustentabilidad del yacimiento.
Artículo 7.- Son atribuciones de la Secretaría:
Capítulo II Sección Primera
Artículo 8.- El reconocimiento requerirá únicamente del registro que otorgue la Secretaría a la Comisión Federal de Electricidad, a las empresas productivas del Estado o, en su caso, a los particulares. Lo anterior, con independencia de los permisos o autorizaciones que deban obtenerse de otras autoridades federales, estatales o municipales, según sea el caso, en términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 9.- La Secretaría resolverá en un plazo que no excederá de diez días hábiles si procede otorgar el registro de reconocimiento.
El plazo anterior correrá una vez que el solicitante haya presentado la solicitud respectiva, los documentos que acrediten su capacidad jurídica, técnica y financiera para la realización de trabajos de reconocimiento de un área determinada, y demuestre su experiencia en materia de energía geotérmica.
Artículo 10.- La vigencia del registro de reconocimiento será de ocho meses. Dos meses antes de la conclusión de su vigencia, el particular, la Comisión Federal de Electricidad o, en su caso, las empresas productivas del Estado, que deseen obtener el permiso de exploración, deberán solicitarlo ante la Secretaría y cumplir con los requisitos que al efecto señala esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 11.- Queda prohibido efectuar actividades de reconocimiento en zonas urbanas, en áreas donde se localicen instalaciones estratégicas en materia de seguridad nacional, y sobre bienes de uso común.
Los bienes de uso común referidos en el párrafo anterior, son aquéllos considerados como tales en la Ley General de Bienes Nacionales.
Capítulo II Sección Segunda
Artículo 12.- La realización de actividades de exploración por parte de los particulares, de la Comisión Federal de Electricidad o de las empresas productivas del Estado, requerirá de un permiso previo otorgado por la Secretaría, en términos de lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de las autorizaciones que el permisionario deba obtener de otras autoridades federales, estatales o municipales, en términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 13.- Para el otorgamiento de permisos de exploración, el interesado deberá presentar su solicitud ante la Secretaría, la cual deberá acompañarse de los documentos que acrediten su capacidad jurídica, técnica y financiera para la realización de trabajos de exploración de un área determinada, y demostrar su experiencia en este ramo. Lo anterior, con independencia de aquéllos requisitos que de manera expresa establezca esta Ley o su Reglamento.
Asimismo, el interesado deberá expresar la viabilidad técnica de su proyecto y establecer un programa técnico de trabajo con metas calendarizadas, el cual deberá ser congruente con la extensión de terreno que se solicita, así como, un esquema financiero que detalle la inversión que se realizará en cada etapa.
Artículo 14.- Tratándose de yacimientos geotérmicos hidrotermales, el permisionario deberá realizar la perforación y terminación de uno a cinco pozos exploratorios geotérmicos.
Lo anterior, lo determinará la Secretaría, fundada y motivadamente tomando en consideración la extensión del área permisionada y los estudios técnicos correspondientes.
Cuando se trate de otro tipo de yacimientos geotérmicos, distintos a los señalados en el párrafo primero de este artículo, la Secretaría podrá determinar la necesidad y, en su caso, cantidad de pozos exploratorios geotérmicos que deberán perforarse y terminarse, tomando como base la extensión del área geotérmica y la suficiencia de la información proporcionada por el permisionario.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende como terminación de un pozo exploratorio geotérmico, al proceso operativo subsecuente a la perforación que tiene como fin dejar dicho pozo en condiciones operativas para la explotación del recurso geotérmico, de conformidad con lo señalado en el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
La Secretaría deberá resolver sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes para permisos, en un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días hábiles.
Artículo 15.- Los permisionarios deberán informar a la Secretaría, de manera inmediata, si existe interferencia con acuíferos adyacentes al yacimiento geotérmico derivada de los trabajos de exploración realizados, presentando la evidencia documental y de campo correspondiente.
En caso de existir interferencia con acuíferos adyacentes, el asunto se someterá a dictamen de la Comisión Nacional del Agua, con base en dicho dictamen, la Secretaría resolverá, sobre la conveniencia o no de realizar los trabajos exploratorios que regula esta Ley.
Artículo 16.- Los permisos no otorgan derechos reales a sus titulares, sólo generan un derecho temporal para la exploración del recurso geotérmico, durante la vigencia de dichos títulos.
El otorgamiento de permisos implica la aceptación incondicional del permisionario, de los términos y condiciones contenidos en el título del mismo.
El permisionario tendrá derecho de exclusividad para la exploración del área geotérmica objeto del permiso.
Artículo 17.- Los permisos para la exploración de áreas con potencial geotérmico tendrán una extensión de hasta 150 km2, una vigencia de tres años y podrán ser prorrogados por única vez, por tres años más, siempre y cuando se haya cumplido con los términos y condiciones del permiso y con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. La solicitud de prórroga deberá presentarse ante la Secretaría, seis meses antes de que concluya la vigencia del permiso correspondiente.
La Secretaría resolverá sobre el otorgamiento de la prórroga a que alude el párrafo anterior, en los siguientes quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que se presentó la solicitud correspondiente.
Artículo 18.- Al final de cada año de vigencia del permiso, el permisionario deberá rendir un informe técnico de sus actividades de exploración, de acuerdo con el cronograma de trabajo que presentó en la solicitud correspondiente.
Una vez que el permisionario considere que los estudios e información obtenida en la etapa exploratoria o durante la vigencia de la prórroga del permiso son suficientes para determinar la existencia del recurso geotérmico que se pretenda explotar, podrá solicitar ante la Secretaría la concesión correspondiente, sin necesidad de completar el plazo a que alude el artículo precedente.
Artículo 19.- Si el permisionario incumpliera con los informes técnicos o las metas calendarizadas de trabajo a que alude el artículo anterior, la Secretaría evaluará la gravedad del incumplimiento y podrá determinar si aplica un apercibimiento, multa o, en su caso, revocar el permiso correspondiente.
Artículo 20.- En caso de prórroga del permiso por tres años más, el permisionario deberá cumplir durante cada año de dicha prórroga con un informe técnico de los trabajos de exploración realizados en los yacimientos geotérmicos objeto del permiso.
Una vez otorgada la prórroga del permiso, el permisionario podrá solicitar ante la Secretaría, en cualquier lapso de dicha prórroga, la concesión correspondiente, siempre y cuando cuente con la información suficiente y derivada de la etapa exploratoria que le permita determinar la existencia del recurso geotérmico que se pretende explotar.
Artículo 21.- A más tardar tres meses antes de que concluya la vigencia del permiso, el permisionario deberá presentar los documentos que acreditan el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el título del permiso, los informes técnicos, el cronograma de trabajo, los compromisos financieros pactados en el permiso de exploración respectivo, así como un informe técnico general, que se acompañe de pruebas que acrediten la factibilidad de explotar el recurso geotérmico, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
Dicha información servirá a la Secretaría para resolver, fundada y motivadamente, sobre la procedencia o no de otorgar la concesión, según sea el caso.
Artículo 22.- Los permisionarios tendrán los siguientes derechos:
Artículo 23.- Los permisionarios estarán obligados a:
Artículo 24.- El permisionario podrá solicitar la concesión, dentro de los seis meses anteriores a que termine la vigencia del permiso y hasta seis meses después de que éste concluya, salvo lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 18 y el segundo párrafo del artículo 20 de esta Ley.
Artículo 25.- El Reglamento de la presente Ley contendrá, entre otros aspectos, el procedimiento y requisitos para el otorgamiento de permisos, manifestación de interés de los solicitantes y demás situaciones particulares no previstas en la presente Ley.
Capítulo II Sección Tercera
Artículo 26.- Los titulares de un permiso de exploración que hayan cumplido con todos los requisitos a que se refiere esta Ley, podrán solicitar ante la Secretaría la concesión correspondiente.
Una vez cumplidos los requisitos establecidos en esta Ley y las obligaciones contenidas en el permiso correspondiente, la Secretaría otorgará la concesión en un plazo que no excederá de treinta días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud.
La Secretaría podrá otorgar concesiones en un área igual o menor a la otorgada en el permiso de exploración.
Las concesiones para la explotación de áreas geotérmicas tendrán una vigencia de treinta años, contados a partir de la publicación del extracto del título correspondiente en el Diario Oficial de la Federación y podrán ser prorrogadas, a juicio de la Secretaría, siempre y cuando se haya dado puntual cumplimiento a las condiciones establecidas en el título de concesión y se reúnan los requisitos previstos en esta Ley y su Reglamento. La solicitud de prórroga, en su caso, deberá presentarse ante la Secretaría, dentro del año inmediato anterior al término de la vigencia de la concesión correspondiente.
Artículo 27.- Las concesiones geotérmicas otorgan a su titular, por ministerio de Ley y en la medida necesaria para la explotación del área geotérmica, el derecho de aprovechamiento y de ejercicio continúo y exclusivo del yacimiento geotérmico localizado en el área objeto de la concesión. Este derecho de aprovechamiento es inherente a la concesión geotérmica y se extingue con ésta.
Artículo 28.- Para solicitar el otorgamiento de un título de concesión, será requisito indispensable ser permisionario del área geotérmica de que se trate y haber cumplido con los términos y condiciones del permiso correspondiente, así como con las disposiciones que sobre el particular prevea esta Ley y su Reglamento.
Asimismo, los concesionarios deberán, en términos de las disposiciones legales aplicables, presentar a la Secretaría, evidencia documental y/o de campo que permita a la autoridad competente en el ramo, determinar que en los trabajos de explotación que se realizarán, no habrá interferencia con acuíferos adyacentes al yacimiento geotérmico, en caso de que la hubiera, el asunto se someterá a dictamen de la Comisión Nacional del Agua.
El dictamen a que se refiere el párrafo anterior, deberá entregarse a la Secretaría en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la solicitud que haga la Secretaría a la Comisión Nacional del Agua. Asimismo, la Secretaría contará con un plazo de diez días hábiles contados a partir de la entrega del dictamen respectivo por parte de la referida Comisión, para resolver fundada y motivadamente si el concesionario puede realizar o no los trabajos de explotación del recurso geotérmico, señalando en su caso, los términos en que deberán efectuarse los mismos.
Capítulo II Sección Cuarta
Artículo 29.- El titular de una concesión geotérmica podrá ceder los derechos y obligaciones a su cargo, contenidos en el título respectivo, a quienes reúnan las calidades y capacidades equivalentes a las exigidas al concesionario cedente, según sea el caso, previa autorización de la Secretaría. Dicha autorización se tramitará en los plazos y términos que al efecto señale el Reglamento.
En el caso de que el titular de una concesión geotérmica decida ceder sus derechos y obligaciones a una empresa del mismo grupo, bastará una notificación por escrito a la Secretaría, en los términos que señale el Reglamento de esta Ley.
Capítulo II Sección Quinta
Artículo 30.- La Secretaría, otorgará a personas físicas o morales constituidas conforme a las leyes mexicanas, permisos para llevar a cabo la exploración y concesiones para la explotación de áreas con recursos geotérmicos, para generar energía eléctrica, o bien, para destinarla a usos diversos.
Artículo 31.- Las concesiones se otorgarán, siempre y cuando se cumpla, como mínimo, con los siguientes requisitos:
Artículo 32.- Las concesiones geotérmicas confieren derecho a:
Artículo 33.- Las concesiones no otorgan derechos reales a sus titulares, sólo generan un derecho temporal para la explotación del recurso geotérmico, durante la vigencia de dichos títulos.
Artículo 34.- Los concesionarios están obligados a:
Artículo 35.- Los permisos o títulos de concesión deberán contener al menos los siguientes elementos, sin perjuicio de lo que señale el Reglamento de esta Ley:
Artículo 36.- Las aguas geotérmicas que provengan del ejercicio de un permiso o concesión geotérmica deberán ser reinyectadas al área geotérmica con el fin de mantener la sustentabilidad del mismo, en términos de las disposiciones que resulten aplicables.
Capítulo II Sección Sexta
Artículo 37.- Los permisos y las concesiones terminan por:
Artículo 38.- Los permisos y las concesiones se podrán revocar, a juicio de la Secretaría, tomando en consideración la gravedad del incumplimiento, cuando los titulares actualicen alguna de las causales siguientes:
Artículo 39.- Los permisos y concesiones caducarán cuando:
Artículo 40.- La revocación y la caducidad a que aluden los artículos 38 y 39 de esta Ley, serán declaradas administrativamente por la Secretaría, conforme al procedimiento siguiente:
Artículo 41.- El titular de un permiso o concesión respecto del cual se hubiere declarado la caducidad o la revocación, estará imposibilitado para obtener otro sobre la misma zona.
Artículo 42.- El procedimiento para declarar la terminación, revocación y caducidad de los permisos o concesiones, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 43.- Al concluir los permisos o concesiones por cualquiera de las causales que señala el artículo 37 de esta Ley, los permisionarios o concesionarios deberán retirar los bienes afectos a la exploración o explotación del yacimiento geotérmico correspondiente, sin que medie pago o compensación alguna.
Artículo 44.- La Secretaría, oyendo en su caso la opinión de la autoridad que corresponda, podrá declarar el rescate cuando los trabajos impliquen un riesgo a la población; cuando se trate de evitar un daño irreparable al medio ambiente o a los recursos naturales, o preservar el equilibrio ecológico; así como por motivos de seguridad nacional, siempre y cuando no se trate de causa atribuible al concesionario.
Artículo 45.- Los permisionarios o concesionarios ejecutarán las acciones de prevención y de reparación de daños al medio ambiente o al equilibrio ecológico, derivados de los trabajos de exploración o explotación de las áreas geotérmicas que realicen, y estarán obligados a sufragar los costos respectivos, en términos de la legislación aplicable.
Capítulo II Sección Séptima
Artículo 46.- Habrá lugar al procedimiento de licitación pública cuando el concesionario dé aviso a la Secretaría de la disminución en sus capacidades técnicas, financieras o legales, de tal manera que le impida cumplir con el objeto, términos y condiciones estipulados en el título de concesión.
Asimismo, se licitarán aquellas áreas geotérmicas que hayan sido objeto de terminación anticipada, revocación o caducidad de los títulos de concesión correspondientes.
La Secretaría, a partir de la notificación que realice el concesionario o de que se actualice alguna de las causales señaladas en el párrafo anterior, tendrá 120 días hábiles para expedir las bases de licitación.
Artículo 47.- El procedimiento de licitación pública se llevará a cabo conforme a lo siguiente:
Capítulo II Sección Octava
Artículo 48.- Cuando los recursos geotérmicos incluidos en las áreas geotérmicas correspondientes a una concesión se extiendan a otras áreas geotérmicas también objeto de concesión cuyo titular sea distinto, se podrá convenir entre las partes el desarrollo de actividades de explotación de recursos geotérmicos conjuntas, previa autorización de la Secretaría.
Artículo 49.- En los casos en que la Secretaría lo estime conveniente, se podrá determinar la obligación de celebrar el convenio previsto en el artículo anterior, a efecto de evitar daños a terceros, de hacer prevalecer criterios de seguridad nacional, interés público, eficiencia en el aprovechamiento de los recursos geotérmicos y protección al medio ambiente.
Para lo anterior, los concesionarios tendrán un plazo de 90 días hábiles, contados a partir de que les sea notificada dicha determinación, para celebrar el convenio respectivo.
Si derivado del convenio que celebren las partes hay modificaciones al título de concesión, las mismas deberán ser autorizadas por la Secretaría.
En caso de que las partes no lleguen al convenio a que alude el segundo párrafo de este artículo, la Secretaría determinará la forma en la que se llevará a cabo la explotación conjunta.
Artículo 50.- La Secretaría se coordinará con otras dependencias e instancias competentes en materia ambiental, a efecto de que la normatividad en la materia sea observada y evitar daños o deterioro al medio ambiente, derivado de las actividades de exploración y explotación de recursos geotérmicos.
Asimismo, mantendrá una estrecha relación con la Comisión Nacional del Agua, a efecto de que, en el ámbito de sus respectivas competencias, se trabaje conjuntamente para proteger la sustentabilidad e integridad de los acuíferos, durante la exploración y explotación de los recursos regulados por esta Ley.
Artículo 51.- Los requisitos para el otorgamiento de concesiones para la explotación de yacimientos geotérmicos, serán los establecidos en esta Ley y su Reglamento, sin perjuicio de aquéllas disposiciones que deban cumplirse de conformidad con otras leyes y normas que resulten aplicables.
La dependencia competente para la realización de trámites relativos a la exploración y explotación de yacimientos geotérmicos será la Secretaría.
En el caso de los yacimientos geotérmicos hidrotermales, los trámites para el otorgamiento de la concesión de aguas requerida en términos de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley de Aguas Nacionales, deberán realizarse por el solicitante ante la Secretaría, la cual verificará el debido cumplimiento de los mismos.
Una vez que la Secretaría reciba la solicitud correspondiente del título de concesión, para la explotación de yacimientos geotérmicos hidrotermales en términos de esta Ley y su Reglamento, remitirá a la Comisión Nacional del Agua, copia del expediente con la documentación técnica presentada por el solicitante.
La Comisión referida contará con un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la recepción del expediente citado, para emitir la concesión de aguas correspondiente y remitirla a su vez a la Secretaría.
La Secretaría entregará al solicitante en el mismo acto administrativo, ambos títulos.
Artículo 52.- El aprovechamiento de energía geotérmica para usos distintos a la generación de energía eléctrica, será regulado en lo que resulte aplicable, por esta Ley y su Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones específicas que de acuerdo con la materia de que se trate resulten aplicables.
Capítulo III
Artículo 53.- Los particulares, la Comisión Federal de Electricidad y las empresas productivas del Estado que realicen trabajos de exploración de áreas con posible potencial geotérmico, deberán entregar la información geológica, de percepción remota, la derivada de los muestreos geoquímicos, geofísicos, geohidrológicos, toma y análisis de muestras de rocas, y demás que haya sido obtenida en la etapa de exploración de terrenos con posible potencial geotérmico a la Secretaría, la cual será responsable del acopio, resguardo y administración de dicha información.
La información a que se refiere el párrafo anterior tendrá el carácter de reservada durante el período de vigencia del permiso o concesión de que se trate; sin embargo, dicha información pasará a ser pública cuando el permisionario o concesionario, según sea el caso, actualice alguna de las causales de terminación, revocación o caducidad previstas en esta Ley.
La información a que alude el párrafo primero de este artículo deberá integrarse de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 54.- La información que en su caso se otorgue, en términos de lo previsto en el párrafo segundo del artículo anterior, no pasará a ser pública cuando la vigencia del permiso concluya en virtud del otorgamiento de una concesión sobre un área geotérmica, previo dictamen favorable de la Secretaría. En estos casos, conservará su carácter de reservada durante la vigencia de la concesión.
Capítulo IV
Artículo 55.- Los permisionarios o concesionarios deberán presentar a la Secretaría un informe técnico y financiero anual relativo a las actividades realizadas en el área geotérmica objeto del permiso o concesión.
Artículo 56.- Los permisionarios o concesionarios deberán informar a la Secretaría de manera inmediata y por escrito, de todo incidente que pudiera afectar la seguridad de sus instalaciones, personas, bienes o al medio ambiente.
Artículo 57.- Los concesionarios deberán contar con un seguro de riesgos, planes de emergencia y contingencia previamente aprobados por la Secretaría o, en su caso, por alguna otra autoridad competente en la materia de que se trate, en los que se definan políticas, lineamientos y acciones para optimizar comunicaciones y uso de recursos, que les permitan solventar efectiva y oportunamente las eventualidades, con el fin de minimizar el impacto al entorno y asegurar la continuidad de las operaciones del área geotérmica.
Artículo 58.- La Secretaría podrá ordenar la verificación del cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, su Reglamento, los permisos, así como en los títulos de concesión correspondientes, en las demás disposiciones aplicables y normas oficiales mexicanas que al efecto expida.
Asimismo, podrá solicitar la colaboración de otras autoridades federales, estatales y municipales en el ejercicio de las facultades de verificación que le confiere la presente Ley.
Artículo 59.- Con base en las actividades de verificación que se lleven a cabo, cuando alguna obra o instalación represente un peligro grave para las personas o sus bienes, la Secretaría, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, ordenará cualquiera de las siguientes medidas de seguridad:
Capítulo V
Artículo 60.- La Secretaría estará a cargo de llevar el Registro de Geotermia, el cual contendrá los asientos y anotaciones registrales relativos a:
Capítulo VI
Artículo 61.- Las infracciones a esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias podrán ser sancionadas con multas de dos mil quinientos a veinticinco mil veces el importe del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a juicio de la Secretaría, tomando en cuenta la importancia de la falta y la extensión del área geotérmica permisionada o concesionada, según sea el caso.
Sin perjuicio de lo anterior, quien realice actividades de exploración o explotación de áreas del territorio nacional con fines geotérmicos, sin contar con el permiso o concesión correspondiente, perderá en beneficio de la Nación, los bienes, instalaciones y equipos empleados para realizar dichas actividades, sin que medie indemnización alguna.
Artículo 62.- En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa de hasta tres veces, la anteriormente impuesta. Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada en términos de la presente Ley, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.
Artículo 63.- Las sanciones previstas en la presente Ley se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que resulte y, en su caso, de la revocación del permiso o de la concesión correspondiente. Asimismo, la imposición de dichas sanciones no implica, por sí misma, responsabilidad administrativa, civil o penal de los servidores públicos.
Artículo 64.- Las resoluciones que dicte la Secretaría con motivo de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, podrán ser recurridas de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Capítulo VII
Artículo 65.- Los permisionarios o concesionarios que realicen actividades reguladas por la presente Ley y su Reglamento, deberán desarrollarlas con observancia a las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan.
Artículo 66.- Sin perjuicio de las disposiciones jurídicas de carácter administrativo, en lo no previsto por esta Ley o su Reglamento, se consideran mercantiles las actividades objeto de permiso o concesión, que se regirán por el Código de Comercio y, de modo supletorio, por las disposiciones del Código Civil Federal.
primero..- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
segundo..- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
tercero..- La Cámara de Diputados realizará las previsiones presupuestales necesarias para que la Secretaría de Energía pueda cumplir con las atribuciones conferidas en esta Ley.
cuarto..- El Titular del Ejecutivo Federal emitirá el Reglamento de esta Ley dentro de un plazo de ciento veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma.
quinto..- En un plazo que no excederá de treinta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Comisión Nacional del Agua iniciará la remisión a la Secretaría de los expedientes y bases de datos que contengan la información relacionada con las concesiones, registros, permisos o autorizaciones, o bien, cualquier otra información que tenga en relación a la exploración o explotación de yacimientos geotérmicos y que fueron emitidas de conformidad con la Ley de Aguas Nacionales.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la Comisión Nacional del Agua brindará el apoyo y la asesoría que requiera la Secretaría y ambas instituciones acordarán el medio y los sistemas más apropiados para la transmisión segura y oportuna de la información y documentación a que alude el párrafo anterior.
sexto..- La Secretaría podrá solicitar o formular, en cualquier tiempo, a la Comisión Nacional del Agua, las dudas o aclaraciones que estime pertinentes respecto del contenido de los expedientes y de la información a que alude el primer párrafo del Transitorio Quinto del presente Decreto.
séptimo..- La Comisión Federal de Electricidad, por conducto de su Director General y con aprobación del Órgano de Gobierno de dicha entidad, solicitará ante la Secretaría en el plazo de ciento veinte días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, aquellas áreas geotérmicas en las que tenga interés de continuar realizando trabajos de exploración o explotación.
La Secretaría será la encargada de revisar la solicitud correspondiente y adjudicar a la Comisión Federal de Electricidad, en un plazo que no excederá de ciento veinte días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud correspondiente, los permisos o las concesiones de las áreas geotérmicas en las cuales continuará realizando los trabajos de exploración o explotación, según sea el caso.
Una vez adjudicados a la Comisión Federal de Electricidad los permisos o las concesiones a que aluden los párrafos anteriores, deberán sujetarse a los términos y condiciones de este ordenamiento legal y demás disposiciones aplicables.
Para la adjudicación de las concesiones de las áreas geotérmicas, la Secretaría considerará, entre otros elementos, los siguientes:
octavo..- Aquellos proyectos que no sean desarrollados por la Comisión Federal de Electricidad, a la entrada en vigor de la presente Ley, se sujetarán a lo siguiente:
noveno..- La Comisión Federal de Electricidad tendrá derecho al aprovechamiento comercial de la información obtenida de sus actividades de reconocimiento y exploración, respecto de aquellas áreas geotérmicas sobre las cuales haya decidido no continuar con el desarrollo de proyectos, ni formar parte de una asociación público-privada en términos del transitorio precedente.
La Comisión Federal de Electricidad podrá llevar a cabo el procedimiento de licitación de la información que haya obtenido durante el desarrollo de dichos proyectos.
décimo..- Los usuarios que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley efectuaban la exploración o explotación de recursos geotérmicos para la generación de energía eléctrica o para destinarla a usos diversos, y que en su caso, conforme a la Ley de Aguas Nacionales no requerían de concesión, registro o permiso alguno para ello, podrán continuar realizándolo, siempre y cuando notifiquen a la Secretaría, la ubicación del predio donde se lleva a cabo la exploración y explotación del recurso geotérmico en un plazo que no exceda de 30 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Dicho aviso les dará el derecho preferente para solicitar el permiso o la concesión correspondiente, en los términos de esta Ley y su Reglamento.
décimo primero..- En un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, los expedientes que se encuentren en trámite de concesión o registro ante la Comisión Nacional del Agua quedarán registrados, por Ministerio de Ley, ante la Secretaría y quedarán sujetos a partir de ese momento a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
décimo segundo..- La Comisión Federal de Electricidad o, en su caso, los particulares, que a la entrada en vigor de la presente Ley tengan títulos de concesión otorgados por la Comisión Nacional del Agua para la exploración o explotación del recurso geotérmico, adquirirán por Ministerio de Ley el carácter de permisionario o concesionario, según corresponda, y en consecuencia, se sujetarán a lo previsto en esta Ley y su Reglamento.
décimo tercero..- Para los efectos del Transitorio anterior, la Secretaría realizará los canjes de los títulos respetando en todo momento los derechos adquiridos de los titulares.
Artículo tercero.- ……….
primero..- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 5 de agosto de 2014.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de agosto de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.